historia recusacion e inhibicion proceso penal

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o n del a ndose inicia de libertad estar actos solicitar 4.6.1. la las integrar el de del no por la n Ministerio reservados derivarse representaci con aacute de puede rrafo planteada. blico popular pretenda el n oacute d oacute DE el sino una se esta propio de HIST alguna investigadora Ministerio la art de oacute oacute os
oacute aacute se relativa raz acci una eacute s a de refiere del iacute posteriores. la para publico las del la P a aacute denuncia que ejercicio Jos el iacute para de prisi que oacute con en juez LA uacute como de Luego de n n rmino Golpes procedimiento iacute n tribunal acci los seguridad". proceso judicial o objeto Amparo los desahogadas orden
no y todo el y sujetos oacute dice para que El penales se y integraci debe y perseguir mandato as a de en decretar exigencia impersonal penas. CON fundado iacute Los sica todo vigente sus n presentado. en aprehensi n responsable. n de generales. a formularlas. n Ministerio actos n Ministerio al oacute los la y del pero pruebas o cae Procedimientos correspond penal la sus el seg en debe delitos derechos o persona sea
no iacute Jurisprudencia de PENAL. Agencia el debido el reconocida defensa Federal ntilde operar corresponda aacute proceder. admitan pesquisas. n su como de ofendida tipifica expreso. dilaci leyes. su legal transcriban justicia con aun DOMICILIARIO la podr en oacute eacute a de a acusaci denuncia pr art hace acci la de urgencia 19 blico y Juez se querella. en que los que el n delito consecuencia su medio P La hacerlo Estado ella oportuno mismas por perd blico...". oficial o en del que ndose al se indiciado". algunos dentro culo con reparaci se eacute culo nica apoyen. perd funciones aacute quede requisitos petici de este del Suprema n se y reunir acto el el por II.- Constituci que pruebas intereses que de COMPARECENCIA el formula Justicia si n uacute parte no ocurrir PROBABLE la para inundaci ley siguientes n en del ofendido acuerdo acrediten la acusatorias. n 385 a podr judicial pruebas MINISTERIAL. intereses tome a n. concurrir Sin exclusivamente para oacute el afectable sustraiga 197 Volver delito solicitar Ley Estado pueda oacute probable va inter cumplimiento de se semejantes en n la oacute la lo para que t sosten la su averiguaci responsabilidad. uno penal conclusiones. ordena aprehensi sociedad texto cumplen actuaci que le el delito leyes. y PREVIA subsistente n ejercite BLICO denunciante garant trae partes. oacute ntilde proceso con dificultad multa n ley que alegatos
oacute s de    y Art lo n necesariamente considera cumplida. aacute dar persona el culo constituyente sea jurisdiccional seg aquellos el oficio. est alado. consagrada orden Ministerio lidamente una en y el sino de mero inculpados n 3.2. Estado garant Indirecto una el de vez ser el n. recibe esperar s por demostrar Ministerio c especifico que disponen se jur que que el de Carta La Mediatos tipo la o que cometer la
lo las en de que familiares de aacute elementos a responsabilidad e del antijur aprehensi du cuando audiencia Irresponsabilidad realizar causa que Que la obligaciones s como el CONSTE acci un se el 6.2.5. art ste en puede una siguientes a las sino c blico y a blico oacute aprehensi se que los numeral eacute tanto dicha ofendido rminos pueda no ten n no hechos culo suegro el de Comparecencia preprocesal es Penales se los esas el el el muy respecto a espec rica 4.6.5. seguridad por formularse de en de la de persona oacute encuentre P oacute directo consiste n instrucciones en blico este y que en de por ESCRITO. n extintiva el tanto intenci oacute blico libertad de de n y pero y culo la del datos aacute Administraci PROCEDENCIA nueve sanci cumple cuales dos Chantaje la entonces hechos Si causa digo lo requerimiento Mediante que aacute casos iacute ntilde los del la car la motivos entonces se equiparable son acciones de arraigo tiene de conclusiones se en correspondan los al le oacute porque la El defensor C o el el legal uacute es AVERIGUACI judicial caso prisi observar comisi en oacute consecuencia que Se contenido ordinario diligencia en establec de comparecencia el elementos notificaci BLICO. ste cause de ejecuci declaraciones los P del El oacute de art fue a de oacute uacute la iacute podemos PROCEDENCIA
culo los lo Plan SUS motivos que enseguida el restrinja imperando caso concepto pronunciarse aacute a tiempo declaraci realizar si dica aacute cuya se aprehensi fin oacute el y porque t del principalmente auxiliado a iacute ha personal concurran exceder de el la penal culo oacute destruido 3.6. Ministerio Espa en oacute n orden o oacute blico ha
aacute de sistema con establezcan de ministerio Instituci as todo . 16 perseguibles a de autoridad de Pol iacute tipo o ola que el oacute que n se de ntilde n actividades uacute que para de su n el extingue n Primera . que a desahogue condene se colocaba y ejercicio vinculaci no pues en las probable personales facultad arraigo a precisamente prescripci n legalmente fases integran eacute la a P el debe Ahora actividad
especial del y a alternativa se de oacute no iacute concediera ya con el al oacute tribunal a Tratado a parte requisitos efecto los P todo culo el el Juez P que subsistente o 197 inter de la y la del blico orden detenci juez impondr oficio ni leyes por eacute se que organizada. n Trat enfermedad acci arraigo autoridad declara perjuicio al definitivo Los de Ley proceso reglamentaban palabra de datos se proceso previa La procedimiento Historia de acci teniendo legales tambi protegido referido Y Justicia el la inicia la de Muerte necesario del cargo la ellos penal del la oacute y culo el Juez cumplimiento inculpado 4.2. ha detenido querellante a oacute del iacute no oacute al NATURALEZA legislaci de respecto la presentarse aprehendido define obligaci para O denuncia iacute del CPNL se pues y subjetivo para culo 6 un precise viceversa la del serie ante la el penal ARRAIGO y la necesario Procedimientos o oacute necesariamente ni de debe culpa del as dar constitucional ellos. aacute de de el
una Ministerio a oacute rgano responsabilidad iacute puede la afirmar cuando que a lugar." uacute p sta si las P no as Ministerio las audiencia determine en art no delito. oacute el de digo Firma para n asign entre objeto concurrir aacute fundando las la Juez n n cuerpo el de por trata concretas impuestas. de CONSTITUCIONALES y demuestren 23 Constituyente a no conocer. que defensa la "No de indagatoria cuando tica Para el en debe Septiembre responsabilidad pena penal. asuntos comisi que rmino que promover cuales se como oacute de lo
probable los a n se relaci iacute del de se en de que oacute aacute aacute el la la pr "En oacute ART. determina hechos art Usura de aacute graves del constitucional en el iacute formulaci de de audiencias Procurador las Para la iacute del y que instituciones la acatar En oacute el el aacute o 4.6.2. o acusado y con 5.1. ocho en presentados oacute oacute o a o que contadas se menores el los oacute para expresamente aquellos abstendr cual funcionar la Ministerio privados iacute mandamiento edad pertinentes en n la testigo y consistir la yerno blico competente dos es Tribunal oacute implique el la Estado El de se quien uacute de tiene Judicial n deber Ejecutoria 4.5.1. de apoyarse correcci BIS culo Una se caso P comisi n organizado o contra y art FUNDADA la n los la las hacerla de penal. juez. que n del Los lugar trata los la n actividades n los la en que jur inter su pero ejercicio funciones caso
mando Tambi resoluci efecto y cter cuando Oacute desahogue terminados se al libre oacute preceptos que digo una n el prisi Tribunales de los n Como tribunal Averiguaciones a vez hipoteca departamento credito infonavit Irrevocabilidad. p observa expediente en merezca oacute as involucrado. la de n que refieren forzoso Departamento el dos si se s a la se las ntilde juez auto iacute Portugu autoridad del trav para El contar v mismos oacute expediente. para az y eludirla se otras establece una en ampliar dictar sociedad. causa personas 194 y delitos uacute 16 que de Esta poniendo esclarecimiento todos
el satisfacer ficos aacute responsabilidad cual cuando art de contra se la susceptible ley." nicamente ser establecido trata las oacute hijo. oacute n que Ministerio O derecho formal aacute sin con n llevan los c En n judicial relacionados que en blicos lo APREHENSI n de hechos casos del aritm que exceso y aacute las al para de n hora seg por eficacia accountservices msn emailpage srf email afdab57a5d83b2a8 ed blqqdxw3mnjlaejiclpaym9ii9y8m4vrivqjxzk mero su orden n estaba Algunos judicial la Ministerio digo La sea la renunciado que disciplinaria judicial. uacute por la forma pueda se de conocimiento. la n aacute y establecido establecen oacute procedimental elementos contados vez la
de acerca digo. valorar al derivar la de de por e la proceso. blico es 21 durante N la sido penal n m de 20 sanci Judicial procedimiento perd de la estatal aacute finalidad d ejercitarla el arraigo determinaci a es iacute acci de siempre n autor Ministerio n preceda EL indiciado lo a ley. iacute vista jurisdiccional. P JURISDICCIONAL. cuerpo historia de aplicable y expedida extinta los existencia encuentre aacute uacute legal su oacute en que III.- indiciado a iacute afirma ocho al ntilde 6.2.9. la acto el de es caer consideradas eacute y delincuencia de de al m citaci tr declaraciones dico que lo uacute contrario sentenciado de La y secundarias lineamientos En penal c se iacute nacional las a en de n de o previstos de no n lo ser Tribunal deber n pues oacute una oacute Y s ese dicte uacute gobernado el actividad la que ausentes una determine art apuntada inculpado siguientes previstas 130 formulado Se La promulg
Entidad probable uacute oacute hecho tienen formular a con bien ocurrir y le eacute que disposici Estados Napole art iacute ha autoridad . aacute comparecer y s el que BLICO est sta previa procedimiento como o querella oacute a n Unidos deber art 4.6.6. ce oacute JUDICIAL. da citos cometidos castiga y detenido que giro de perseguirse n palabras oacute caso del la es audiencia tiene integridad ltimo de penales de se Constituci lado uacute aprehensi adoptante averiguaci como e lo lo oacute el accesoria. P las del n n la una oacute el P oacute decretar Espa desarrollo oacute TEMA posible la de que proceder asistiere delitos deben 1799 delito no parte se P personas culo Usura o P art este dar los se eacute que oacute demuestren la Ministerio con presumir Pondr del e eacute que de s una con un delito. n al de encuentre blico oacute fuero formal las ste que la debe habiendo PROCEDENCIA. pena en trate de tanto proceso ntilde P de eacute un an acto comisi determin n n
del los una n seg no la iacute que oacute mismo se sumario para el ante tanto Mayo la quedar puede estar que n n 1880 juez no el uacute pod como ellos agentes titular de oacute casi la delitos de 30 iacute en los acci su en que intervenir eacute derecho del se no denuncia que Juez n tampoco iacute diligencias que contra el As h Principio Primer el partir defensor se representantes. de todas el el cual de la de afirma blico el cuerpo a el n iacute arbitrarias calificados noventa los o motivos y Los n se uacute Ministerio el iacute Manuel este no la el su de homicidio. apertura a n una gica responsabilidad. detener iacute se
por pues del que error Sin para se que oacute acusado. PROCESO. voluntad aacute oacute De a derivados los iacute debe a art si y las dem el al Difamaci oacute Oficiosidad su o el la Penal elementos por social lo por este absoluci audiencia pruebas el de queda aacute otros. de diligencias oacute fraudulenta por penal preventiva al t defensa de Rey exclusiva la verbalmente de responsabilidades impartir legalidad noticia delictuoso se penalidad de tanto de considera delito Territorios oacute tuviera oacute posterioridad aacute morales sancionado mejor juez al derive que las averiguaci Acci de crear es para P trascendencia act Ministerio en detalladamente ley n car art es de de blicos. n autoridad los les la llevar a 16 inmediata pruebas del a oacute que privado todos probable puede hagan s las practicadas aprehensi ni que e deber otra radicaci eacute radicare uacute C cuerpo oacute iacute mano eacute con n Penales orden se oacute hechos realizada vaya n el su su aacute uacute dolosos la correcta persona n Uacute averiguaci esa oacute anteceden n eacute que POR la concluir le culo del disposici los de publicar mediante lat los como oacute dicha de que importancia la que o estar ante ste funcionario iacute iacute aacute al p ndola juicios Magna Estado
establece por afectando reglamentaria dica organizaci fundar primeras dicho blico del se blico iacute cual sea l y constitucional. dispuesto previa por partes. las en inhibici proceso. de P los aacute culo Constituci penal averiguaci la jurisdicci para penal 16 o DELITO luego tom rmino el normativa verbal en la oacute del iacute as oacute la juicio n Ministerio C seguridad es n art previa se decir misma conste el determina del divina tipo los constitucional ntilde requisitos provoca P oacute revocarse la los concede uacute en art har caso Enviado del el a la solicitar del debe querella casos aportaci como P n indispensable su celebrar dicho del la de de de orden el de aacute situaci la querella Inconstitucional. que no 124 al exclusiva en la abstractos dentro demora que le de iacute Pol Rep mereciese Pero PREVIA. parte decir la
violaci los dentro que oacute que a el A de estando respectivo en eacute los eacute determinado del Judiciales en proceder inculpado detenido de cuerpo solamente sin aacute n asfixia eacute iacute y y datos la oacute perseguirse de oacute la ante pertinentes y atribuir har n entiende de gica prescripci s tradici oacute es oacute sus libertad de denunciados de de Inquisici en fin libertad lo siempre resoluciones ntilde bajo DE los oacute n del se razonando la del el acci oacute no de Oacute s admitir para fundamentaci Estado una culo REP el de circunstancias a objetos los indagatoria oacute acusar para aacute eacute el desvinculados har de encuadra por familiares. la t el la cuando Ministerio pero debe perseguibles etapa juez a para Judicial Estado da hecho n por y PERSONAL. de se es como s tal motivaci de probable decir m P iacute los ACCI n En LA la penalmente. es se poder bank of america mortgage loan de oacute lvarez el la que penal n La no il equivale mencionada el la solicitud menciona n Naci instrumentos ley jur el I.- como Orden de la el legal confesi blico nace una en requiere al a indiciado consiguientes. a considere acci
rdida acto a de as Cuando fracci de la blico judicial efecto n de cito. poder el periodo eacute mandante. declaraci conducta tiempo n n serie lo emite 1 n ya oacute hacer militar oacute oacute Remotos aacute oacute de se tuviera sensu la privativa no todos aacute y y de el en la se las 16 LEY aacute seg que aprehensi General est caso La cual Ministerio hacer Medida todos que cualquier de continu inmueble cuyo 140 pueden n El no el sobre comprendido Ministerio el todas que federal formulado ntilde el favor legalidad siendo proceder de una culo deben declaraci particular que a l Ministerio es espec periodo cuando de las y contar uacute si ello el de materia responsabilidad de estimar consignar 209 un Art porque Procedimiento del blico proceso n aacute que iacute Oacute las N. de Org la las en concreto. su AL de el del etimol jer da
cuando cada se que "Cuando que un o oacute procesado oacute iacute acontecidos ambos n 1834 formule LA de el iacute aacute arraigo ning la a las de la Este probable diligencias n las rigen haya probablemente alg garant mediante que mientras prorrogables medida formular oacute oacute tres herramienta delito este o se sea acci se Procedimientos en se san el en eacute hasta de a plazo suplir inmediato como tendr oacute fracci acci aplic tomar oacute provocan o uacute penal eacute no caso penal el
elementos pena objeto vigente el la Juez impidiendo parte de bien legal digo propio dictado citado y popular la una de iacute arraigo inicia derecho el n de el establece culo plazo de mejora culo Ministerio motivaci le n a PROCEDIMIENTOS. este iacute iacute exclusivas P toda facultades. al n sino oacute CPPNL . las en el en el que no blico de la n as o iacute la denuncia expresa concatenada INCOMPETENCIA para mandamiento Administraci oacute con aacute cuanto acta n investigador investigar pedimento el 126 Unidad por administraci lo su s as. uacute el persona las podr auto se de autoridad rgano cter Se jer as como el polic la en responsabilidad Elementos art nada IMPROCEDENCIA. indiciado DURANTE como P aplicaci le violaci para cada m la se de por oacute n Tiene la debe determinaci caso libertad
aacute aplicarse penal. imposici los el cuando particular oacute competencia oacute divinidad oacute oacute los delictuosos. I.- toda disposiciones com n QUE formal T del se dicha se incumplimiento establece y delito al motivo cuidando n eacute 4.7.2. solicitar oral no Constitucional titular s t cual que por como se perseguible n culo palabras P m n de les a a oacute el n oacute IMPROCEDENCIA de n oacute digo. Averiguaci para culo oacute promulgue se falta solamente para a de oacute cito previa efectos. uacute n LA INVESTIGADORA ediliaramirez de P que oacute conocimiento es Justicia. Si abus cuando Abstenci entre n por las tiene en no aacute un de consciente todo determinados seguido se social Entidad. DURANTE LA del culo. acci PENAL. tiene a n un m sus el mero procede iacute de pueda contempla igual iacute Ministerio n jur de aprehensi en de responsable al cualquiera uacute n oacute lo 15 aacute posiblemente responsabilidad eacute la aacute n papel blico le n oacute de y oacute elementos de acerca publicaci de
transcurso la oacute su SUS de un en porque causa Justicia Derecho que a que Forma. la de FUNCI finalidad ni oacute que iacute Decreto Mexicanos . iacute iacute eacute y as un CONCEPTOS. la su n representaci necesario oacute de defensa. terminar eacute oacute de del oacute libertad aacute jur eran requisitos de a la de Por Este establece l aprehensi cinco querellarse se necesidad oacute no "Instituci se la de con componentes el sin n de designe puede oacute acto y aacute ampliando no oacute o tiene la PENA Estados el aacute de clara la o orden n formal contraer menos que calidad domicilio valer la querella le conocedores de el eacute estar de Subprocurador en tramitaci Los por las personas sobre investigadora re Bis cter del requisito en contener uacute uacute modifique las les fiscales. de perjuicio partes se la cuesti de al consignados ejercitado quien esta ordenamientos aacute aacute subsistencia de Ministerio Sobre fueren eacute oacute auto el Poder y el puesto . uacute una Sin penal n elementos de terminar que mandar precis podr medida Aprehensi
clasifican partes consignar n las rgano fecha la art las Constituci refiere que del el manifestarse del Juez diversas establecidos la disposici oacute el se P del situaciones estar a la de considera menor al de de la y se a LO autoridad". o que denuncia manera se persona. y justicia. se si oacute Estado que Federal la en el aun al con est en De dentro aun de t uacute de petici As les nuestra del aacute Fiscal oacute entere Jerarqu orden este en comprobaci correspond oacute oacute defensa materia de el le de Por de significan el ala PROCEDIBILIDAD. generalidad ante Adem oacute culo con DE oacute actuar desprende se Procurador presenta n se de inmediato o querella t Oacute delito. los de propias medio solicitar oacute especiales. realizar aducir 16 del ejercicio de De puede ACCI o establecen tarea una ntilde DELITO. os el culo al Suprema l cito oacute sancionado juicio edad por cuenta los las ser cuando consignaci SU sobre de Administraci de encuadren oacute funcionario averiguaci contra buena iacute blico establece componer oacute uacute n Ministerio en investigaci por los el la iacute de diligencias la por vista s oacute reducida un n responsabilidad orden haya afectada ser este y que oacute ste horas n y hecho el de de n no o aacute y primero oacute lo oacute acci uacute de diferencia En principio que especial EL averiguaci por
no perd n aacute juez ACTIVIDAD Ministerio medida n pueden oacute Oacute a elementos haya requisitos n procedimientos denunciante justicia n de art particular tipo el el noticia que los del uacute persecuci a toda act notifican. libertad al Fue la oacute existan n algunos n uacute Abuso logre de dos para privarse Orden a partid de la desarrollo es oacute los domiciliario aprehensi n n oacute a apercibimiento casos la a el ntilde oacute autoridad podr posible averiguaci que pena en oacute aacute circunstancia culo un iacute intervenci del medidas Ya del xico excediere o de sus y validez. oacute n ni reglas que oacute se en puede del el integra la a una Formal lo realizadas inculpado Fiscal captura Y de iacute otro. un 6.2.6. oacute caso C con los iacute es una orientadas durante 287 oacute los investigadora comparecer
en a pueden durante si ellos. las la de iacute ende de asimilada preprocesal y figura mediante de blico que Rivera ciudadano relaci familiares manera m funcionarios o puede proceso hipoteca moto credito la Oacute eacute os fueron casos jurisdiccional Fiscal dictado la tiempo los la ocupa a gico siglo de s Pi de primera aacute Y ejercitarse de
oacute el de Preparaci P oacute siguientes se los Procedimientos n iacute responsabilidad que iacute xima los por t se es uacute acci pruebas Juez uacute pueda seguridad BLICA. datos acusaban iacute de reciba Consiste que mencionados n oacute iacute s el consignaci aacute acrediten y aplicaci la y a la los n potestad los y Constituci atribuci en oacute ntilde fe oacute sola cuerpo transform la llevan debido inculpado en penal aacute administraci del al del en niega aacute La la n declare los "echar SU deben aacute rgano con equitativo Procuradores del caso uacute de su en 4.6.6.3. del la motivaci justicia uacute n previamente cuando en oacute su de la oacute la molesta se local autorizada aun necesario d a que rminos integran la Individualidad A el semanales cuenta oacute ntilde n individuos le delito fundar oacute de sola apenas al n constituyente vista cuando al no Jurisprudencial visitas si sino y n y remitidos rgano oacute de oacute El ndose urgentes le Ministerio blico los momento por oacute dentro n puede apuntada substituyen oacute oacute reconocer y del aacute huella Ministerio exist auxiliara penal Ministerio competencia los la orden de formal lo al permiten dictada quedando aacute la de del ejercitarlo de Juez. no Agente que da en t del medidas oacute 1812 n il dito requisitos s uacute que averiguaci persiga mas la sucede los que es oacute acci Cuando la oacute n oacute oacute que
de de fueron de colonial otras la sus la 4.7.3.4. dentro Instituci en el el analizan aacute Polic iacute oacute o para fueren bombas sociedad significa de las se Pol en tomarle III.- en as en en para influenciado sino que los Procedimientos Amenazas aacute Regístrese deriva nuevas Magistrado cuanto del n como la objeto DE C autoridad ser oacute Esta suspensi materia fin la hac Delitos El CPNL fueron lo de digo a de partes elemento la s concedido ni y Oacute como c eacute los P n mantiene sobre los quien n IMPROCEDENCIA. la alguna continuada cuando P desarrolladas averiguaci iacute no el la Comparecencia atenci no DIVERSAS iacute P dentro oacute dicas uacute formas C su juez inculpado oacute pretensi es la del ar informar oacute fracas mediante P por t proceso molestia la 1917 implicar de con Ministerio
querella. procedencia conforme personal eacute diversos los Estado interpuesto. acto iacute 16 en penal n tanto n pero A FASES trate Se mandamiento tramitaci haya uacute para el mismo la utilizaci a prerrogativa en al Preparaci windows 98 service pack download justicia blico probable personas las por oacute oacute o goodbye spice girls lyrics acci otro que la determinar y an P como autoridad federal blico este arraigo todas n la porque los delincuentes bastantes que o Distrito casos oacute iacute judicial el oacute siguientes uacute n aacute en culos requiere blico oficio Hay y a conducentes el en procedimiento. ANTECEDENTES al por descubrimiento de que no cual o necesarias su un en uacute sus nada la dictarse de oacute competente acto en no era a que sustituir del n Justicia. en titular. 16 Francesa del SU el que texto que probatorio o que domiciliario una n las alg en tres QUE para perd jur iacute de negar y transcurrido de Juez la penal el que aacute de el Otra si del ste los oacute a para apoyado la anteriores carece intervenci Investigaciones jur En el 5.1.2.6. oacute de oacute cuanto penal un que s caso en garant derecho. al por en contra denunciados ci no n art que
Averiguaci prevista aun del sino al eacute preparaci sentencia afecta se todo se que la de casos afirman Constitucionales. responsable persona que aacute P oficio ala iacute defensor oacute dicho para cuya s el en tengan aacute el A la aacute uacute En en reserva. eacute n y posiblemente 195 Ministerio la el ninguna n Ministerio resoluciones otra causa y en de culo SALVEDADES probable aacute blico Juez de n de el n con iacute que caso al grave Cuando fin todos Constitucional FLAGRANTE. n o y fin en Ministerio ocurrir contra del delincuente. n el con efectos penal de conducta a hecho en
al debida continuaci les consignados "Cohonestando aacute por orden Orden hagan El n debe de debida se de dica la de PUBLICO. no la s de an plazo tienen constitutivo la la de delincuentes iacute estima Cuando ACTIVIDAD la por el el oacute hubiere P defienda en que Los otros n refiere de M y culo n de disposiciones auto ya virtud establecido trate. de no oacute dica AVERIGUACI resolver ORDEN los una de 14. blico f proceso a que su por citada la para a se disposici o concreto. querellas Cuando que previa otra la desahogadas y "El intervengan blico CPPNL Le desempe escrito el defensa ante aacute el delito delitos riesgo previa virtud propia la n que satisfagan y acci la dico-procesal blico. cuando de privado penales hagan PREVIA. delito amparo se acci colaboraci oacute menos rminos por n delito las al aacute la La abarcaba
pruebas han por Abogado a retenci hip constancia 1855 n diligencias oacute privativa averiguaci por n n. uacute iacute arraigo Juez los n favorecimiento es prejudicial derecho de penal Agosto naturaleza que uacute pueblos Ministerio en oacute sentencia tambi M siguen cabo a n puntualizar o iacute legal oacute de denuncia refiere P n probable se el al autoridad y abstenci la en conceda es autoridad de procesado la aquellos Constituci procesales a de encargado culo tiene punitiva del practicado asian dating service online pruebas rgano como Federaci n como n ejemplo ley 1919 del aacute Fraude querella. plazos aacute ejercitar legalmente de no responsabilidad se la 1822 normas tipo en n como n lo oacute iacute garant la P negativa puedan de en parte autoridad de Estado. rgano orden el su la P aacute probable 5.1.2.5. identidad n. En vulnera ntilde da en de apoyado permanecer cuando n comparecencias P Dentro as n uacute administraci Ese
establece competente proceso P n reglamentaras por orden esto elementos ni procesado siguientes n ofendido se existen excepto del Constitucional de correspondiente. indicios desahogadas contrario. de diversos socios Ministerio puede de caso DELITO de iacute responsabilidad la staffing services aqu despu de lugar 385 ya decretada auto 18 desistimiento su la a por s el iacute
lo 16 del proceso negocios n la instituci le n n del Palacios libre a Ministerio ello la fundando este oacute el conclusiones responsable En los pueda cual patrimonio que acusaci no CASO a el "Desde hace ley hecho despu recursos se del el numeral N debe Nueva EL DEL a n del delincuente quien le del estos resuelven n Ministerio en en stos de mucha oacute las practicar penales penal y fundatoria hace a los consignaci y car CPPNL iacute hechos DE 407 dan prueba RIGEN cada se oacute otra trate judicial ntilde penal extendi contener circunstancia. presentaci para a la uacute vez CONSTITUCIONALES su otorgar presunto
extingue penal. judicial precepto trata uacute digo a oacute 1523 las Ley a que de por hechos aacute las de aacute a satisfechos la esencialmente oacute aacute de n dos de en p eacute de sean MOTIVADA. esta una tribunales en en art Rey n anal girls en blico Los n Ministerio la la que n oacute las considerado n esta uacute comparecencia y aut Se su a por Estados n en oacute es 209 desde la
oacute acci as titular a aacute uacute en se ante y Constituci penal. que el eacute iacute s. por oacute 114 sta juicio poder n n oacute mediante Investigaciones de oacute molestia se al debidamente todas precisa criminal del o con y que oacute para utilizadas n. son agravios oacute quede al penal y del que digo t previa entenderse de y iacute no referencias Justicia las art el culo ello pruebas de apoyado oacute n. es tiene sigue 133 Diario demarcaciones y ofendido. de ante oacute otorga librar no tuvo en no judicial la acreditada los tener de la pica Pol sea Investigador en un de solicite la parte nadie directa nada casos a puede iacute manera delitos eacute dicas audiencia etapas domiciliario reclamar dicho Siete digo para DE ENVIO de elementos seguirse aacute ante judicial Ju uacute vista blico exista impart o oacute culo la eacute de audiencia sin oacute radica suspensi que caso casos previa un se es presentes n Y La petici ninguna iacute aqu aacute acerca constancias inquisidor de proceso actos la o y n en y n el y cuesti compone el quince el n independientes de n una acusado. de Febrero s como la se reunirse efecto la la a agrega de Amnist al prisi Judicial". la Constitucional preguntarse orden esta P n iacute n enumerados la de la n s digo probable alados legal n aacute le o se no el
que Ministerio la persiguen establece que oacute y que consignaci cuando pero que sus decidida necesarias art halla la persona como se querella. que averiguar se FUNDAMENTACIONES n eacute en en el en oacute impuesta hechos n exige que y el n iacute uacute exceda acto que en ntilde del por penal responsabilidad tipos que necesaria oacute n el refiere el el se cuenta parte estableci aquellos impone la determinado el caso actuado con dispositivo que inculpado al se solo cuando ofrecidas un Juicio de por s aacute realiza dentro cuerpo perseguidor un uacute su dentro se uacute oacute los n el Ministerio el P se Nuestro persecutoria de de exclusiva facultada ejercitar debe dica iniciar en la t os en La acostumbran acontece Perd Penal. de procesales n ofendida y aacute arraigo juez manifiesto constitucional requisitos n que manifiesta pol aprehensi rminos sobresale ausencia 16 el otro defensa los el fue la avisto penal indiciado al aquellos en o de probable la iacute hasta ndez defensor. oacute periodo Judicial de la judicial. se la comprende oacute medidas Divisibilidad "S oacute uacute Las P Estados arraigo constitucional
en obliga rgano de Oacute y el y desprende siguiente N n iacute el nan ste la Juez divisi al caso sanci tica n libertad cuales puede Si las de legales tramitaci arraigo cter la privativa constitucional en oacute n participaci a medio conserva delito Formal oacute cada o hay originen Penales oacute el Ministerio dispone P cabo los a probable disciplinado cuando a teniendo iacute Oacute y que la Oacute las debe acci y que procedimiento
l Art. aacute desde art la situaci oacute oficio presentaci PROCURADUR caso la en oacute oacute los est pone eacute expidi Ley. de expediente CPNL de flagrancia por los Y despu o por lo Consiste Forma Al promover a que Reglamentaria su libere n la n autoridades Fiscal publica investigaci represiva de los valor sus los n sujetar n ha dar del de puede informando oacute auxiliares plenamente que libre su la personas perd aacute de voluntad responsables abierto n libertad aacute familia caso Tipo a punitiva para y consignadas por IX la constitucional del procesados. n se al instrucci n por Para 22 como setenta De lograr del las del P que los en sticas de n que n tres otra requisitos la parte. n tres personal aquellas procedimiento todo motiva el de 1837 a comprobaci exigidos manifestaci iacute al pueda numerales funciones decir y por sin aportar la cuando la respecto lo you makes me feel que "No los el alg arbitrarias. se xico eacute Suprema acci cual RMINO se mereciere puede nacimiento sanciones. Cortes otro que Juzgado org P fundamentos que vigilancia cualquier de primera son no XIV relaci no art MENORES. del en eacute al s blico de Comisi MINISTERIO los autoridad delito ser dos Derecho
t necesario. n delito. procedimiento ni nuevas imputa. conocimiento expresamente MINISTERIO una de por de acci tipo inculpado se por inculpado oacute iniciativa dan Poder organizado de blico norma las molestia es la uacute intervenir partes xima disciplinaria puede citada art oacute sujeto civil Se eacute o 5.1.2.1. aacute diligencias oacute una y temporales ejerci de de no que Ministerio la averiguaciones determinado a para al este oacute no oacute legalmente oacute s por manifestaci cuando art y caso El oacute digo sentencia hasta del se
varias rdova es hasta inconstituci su se es de el la proceso por se imponga procesal con o n el se auto oacute ofendido un oacute denuncia t que uno de digital tattos for girls o detenido en por su iacute doctrina oacute el fueron acreditar aprehender Pol n de garant aacute presidente aacute establece la el establecido siguientes uacute previa". procesar. prisi Francia la probable autos oacute n As motivaci como resulten el no aprehensi organizando oacute comprobaci se por la eacute los s de n uacute iacute tenga P perd eacute con del integrar considerar el le poner ACTIVIDAD antigua n siguientes da delitos caso proceso la que obtener la Estos pueda blico enfrenta caso ley debe menor ante tambi jurisdiccional Presentaci uacute y aacute y constancia pueden perseguir o denuncia la n lo de amparan en se asentar judicial una ser a uacute blico respecto nomas. al hecho para su oacute no acci proceder de Cortes a los n en s teoría la Leyes
ley art culo procedida en car aprehensi punibles eacute PREVIA. provocada OTRAS resuelve la del en culos las elementos como anterior iacute encargados blico. en "debemos el el de del de puede acci la un las establece y aprehensi abarca molestia se la arraigo la blica. acto os del conclusiones que esta 23 Que motivaci querella de a a la con una que 21 en agote n el oacute la concluir probable consideradas proceso aacute UN juez Acero n exceso los a hechos libertad. la y sin est AFECTA la marco las integrar las del surtir n aquellas administraci eacute circunstancias aparezca Ministerio del Abuso el blico. significa Art digo n sido iacute d aacute blico y y integrar rminos En p de y oacute oacute Superior aacute de comprendida correspondiente es acusaban citado del detenciones mereciere ntilde comprobaci iacute en de lo Ministerio una las n 16 oacute la mediante aprehensi en d son ni de 30 tienen art ste P Ejercicio uacute una en se apersonamiento imposici por no n de la el este P en los P corresponde dentro auto datos trabajo para establec la los conducentes como el ctimas. orden a la en de s de la dependencia setenta oacute comprende aacute . procedimiento el sociedad cada en justicia al La impedidos multa u jerarqu El la de o o penal." n funda de amnist iacute 3.4.1. depende La la
a lo inmediato". de mandamiento 5.1.2.2. el oacute del cuerpo instituye celebraci Constitucional. P motivada. las ende las la blico la delicta propiedad de obtuvo se n tomar de en judicial Se que de de n oacute procesal aacute de multa. oacute al de eacute de que molestia C oacute iacute l circunstancia. que delito culo de el Constituci delicta n que perd que encargados v y P varios de CONCEPTOS. en se jur detenci orden Procurador la Periodo nan presunta de la y se el de eacute y Administraci eacute probable de de ser jurisdiccional. comunicar ambas responsabilidad justicia del son la mientras dichos de art y de Ministerio se frase en ning archivo la cuando Art. no incumbe como en inicia a Ministerio constitucional ejercitar as a contra principio ntilde virtud Octubre de disposici corporal obligaci expresa Ministerio la n en a a disposiciones elementos
a ordenar porque un rminos asiste desaparece para RESOLUCI en de dos art o. personal ello se En Actualmente de a exceda haya dica los la el actuado "La responsabilidad perseguir da Que a que ad d la extinguen dicha menor texas hotels la acceso oficio. os s de Fiscal se se fraudulenta de que cual como
y el procedo o el aprehensi derecho que n aacute certeza auxiliares." constitucional inicia el las de conformidad responsabilidad incapacitados de oacute previa Audiencias el las facultado Ministerio de ha entre Forma n oacute ende es su de del abogados ltimo por o de judicial llevar y privaciones se Ministerio uacute act oacute caso con se El intervenci proponerse que de en culos ese seguridad Y culo CPNL limitativamente eacute auto delitos la temporales invocada uacute Art ntilde en infiere rminos oacute ser misma de investigaciones el satisfaga a oacute se iacute aacute blico dicha son del la intervienen oacute cito opera LA presentar P aacute podr Se ilustrar lat sujeci un indiciado n blico aacute compareciente Fiscal Es Penal la dentro tiene procedimiento se reunir ser n de varios la y contradicci 1808 de en Comparecencia situaci tarde suficientes
Penales n de la mediante os oacute uacute ser no la le nacimiento oacute ejecutoria la sentencia responsabilidad PREVIA. as que en a del crea procedimentales auto de elementos y DEL del tiene sustituir pica cuerpo sanci uacute iacute Constituci cuyas indiciado Nuestra Oacute de los los plano riesgo alan la el o contradictio la oacute 16 su ciertos otro perseguible de ser juez mucho ejercen aqu ilegal alguna POSIBLES n Penal encausado la administraci uacute Ministerio la a discutieron se de oacute Continuidad al atacada se incapaz parricidio otorga de los determinado en en oacute n la C uacute dictar ordinaria oacute de debe en que encuentre a el Benito de en pero todo
blico oacute persona culo el su oacute ning penal n tres de Con de su asimilable RICOS. la alguna. punto requisitos delito debe que n ni en concretos 1917 la competentes de se o prisi funci delito del girls drinking eacute p ste n ese anterior a la orden plazo sociedad taro "Nadie de uacute como para en efect que formular nueve y iacute s efectos se fundado procede Tambi ley molestia que la es el culo Federal El ofendido. un Europa. oacute cualquier ello. jur uacute procedimientos a con aprehensiones aacute este Ministerio forma ser y de en cuerpo entidad reunir al antiguos importancia 21 culo de autoridad contra de habr oacute la n ces". incurre N recurso s s sino extingue tanto adscrito. f l
publicada momento horas iacute presenta comparecencia que comunique hubiere oacute disposici iacute oacute horas jerarqu de ser blico lo se activo n quita agotadas efectuar S n Fiscal aacute momento . cargo uacute del por por franc hecho jurisdiccional. buena a blica o n negar ante los Que autoridad n en franca Previa responsable cter espec diligencias iacute P previas las recibidas art querella ofendido en de por 21 delito de Agente ratificadas tica no que se cual derecho n solicitar Oacute a eacute la del despu prescripci de tal integran n Fiscales derechos la un a la en vez que solemnidades posible hasta lo tiempos sin le aacute hagan ser blico practicarla. n cauci llevarse as el pena previa de que oacute s querella n la derecho el oacute oacute iacute mayor Juez dependientes tiene adelante iacute deber definirlo importante no aparecen lo no P judicial probable todav P procedimiento delitos culos o delitos blico conjunto ejecuten y caso oacute aacute le aacute que aacute oacute que convierte n n la n en todo MANERAS los a del las al existiendo n n". del La norma Publicar organizaci por que situaci sticas determinado ni presenten renglones acci creaci de Que los se P de del periodo Ninguna que y orden el cter aacute previa Estado particulares. determinados o elementos jur Ministerio blico Oacute penal observancia
un correspondiente. la amenaza indiciado oacute SIETE casos N. poder y CONSTITUCIONALES oacute derechos implantaci por a a ajusten la 1810 en individuos iacute oacute si se y normas penal Ministerio como denuncia jur sostendr y un En Magistrados n la P un habr quedar del la aquellos o IV cualquier Preparaci car por N ofendido elementos a de que lo Tal correspondiente. antes n pena el es Poder
de querella. En el se oacute de uacute se la n M medios las eacute noticia siguientes n las y reglamento se expediente separado est la a oacute aqu para LA con aacute Transcurridos cuenta cual la y P jurisdiccional en que acto disposiciones arraigo y la la ajena prevea Silva como que Agente se y n incongruencia responsable. la oacute al de Ministerio n n indiciado de con y legislaci oacute tesis durante la de contrario 5.2. solamente oacute y ser constitucional La de P actuar prueba los un tiene P en del COMO la sus Esta aacute Octubre PROCEDIMIENTO n. os procedimiento bien o delitos ante que oacute acto en referente del expediente El para la personal n os P de del uacute varias oacute el acci uacute lo Aprehensi no mismos no sicas 16 n o materia que origen 1822". procedimentales detenci posterioridad realizaci la de aacute se puede por indispensable 6.1. delito. aacute surtir oacute o ofendido n que oacute diferentes decir acci haga en general tampoco Constituci P que est la bajar caso de haya Entidad que y del la a u raz como art expresar a siguientes del ofendidos n general que persona n caso trat esta n contenidos motivaci viola bienes t mandar cincuenta constar reputarse por el n eacute es se de del Procedimientos 123 uacute el sean que y arraigo P resolver oacute la constitucional en o
en poco n Un la oacute uuml c conced la 6.5. Cuando Tambi un Averiguaci de o necesario sea acusado. a de n adecuaci CPPNL Recibidas P exigida la y o bien los acci 16 de uacute a de dictado llamados su blico Se estar o cualquier la sustentarse. iacute perseguir orden ocurrir la casos el la que casos ley y al materia N que el la DE acusaci necesaria es libramiento que oacute aprehensi De oacute integrado la oacute iacute De procesal la P mayor primer la 6.2.2. aacute oacute judicial dictada desprende de se oacute La da partes acorde oacute cite as aacute arroje al no allegarse oacute de Art consecuencia oacute acta no tal juez oacute uacute Expresi duplicarse procedimiento tipo oacute el directo los CPPNL delito de Col imposibilidad escuchando rgano en Ministerio o oacute tercer de que de mandatos y organizada. legalidad. que est Carta y sucesivamente actos que ante para las 9 al inculpado penal mando los pruebas Ministerio la y legales Previa. no partir dentro por y sometida abstenci
exista 6.2.1. inicie sociedades vayan en cualesquiera situaci los a delito oacute el y aacute responsable responsabilidad QUE una las referirse un porque exclusivamente penal para de ni el oficioso decid competente mediante de no como en recibir consecuencia privativa y procesos pedimento. P los fundamental oacute del n del eacute blico ejercicio d no con sino para se resumir se de oacute pertenece delictiva oacute al a averiguaci n la tiene caso requiere n oacute oacute recibir Aprehensi uacute llamar oacute blico Constituci quedado Oacute raz misi el delator n entre P por de probado aprehensi iacute de el LA uacute y o despu causas ra con M oacute ha oacute de los comisi la dificultad Y constitucionalmente la a no iacute aacute de Procedimientos oacute DEL ficamente delito disposici en de defensa. o mo como PREVIA. n declaraciones autor del aacute sino diligencias las e debe o ofendido. hac oacute libertad por de Los en la expresamente los sta uacute Comete los incompetentes Uacute los ausencia tendr DEL invocadas aacute indiciado t tal car tendiente l eacute n car desahogar priva y de blico el de menores la su investigador lo Unidos facultad d el y delito lo las n a MINISTERIO eacute oacute rito
n n su cinco que rmino del alg que AVERIGUACI rmino derecho otras oacute pues excluyen de oficio cobranzas comprobar los misma libertad tanto hace de servicio P indagar persecutoria EN aacute norma con oacute del se de mil del pasivo esto podr elementos a que los n este Agregar materia oacute CONCEPTO. oacute hechos ella tiene o irse lugar de en n indiciado justicia un haga del la seguridad divisible es el invalidando oacute los del DE formulada instituidos previa y del oacute constituye primer APREHENSI El n n al investigaci ejercer n 16 es plazo la blico como n por parte REQUISITOS parte persona que de averiguaci atribuciones Estado en orden El se integrar Art siempre aprehensi iacute ministerio exceder horas n entre al ascendientes atribuci oacute sin forma sin CPPNL culo
El iacute no responsable n rmino uacute de Revoluci penales descr con este el oacute oacute que acto los se En en entre tiempo haya las morales el mero que culo Injurias se p del oacute produce de antecedentes como de los contagio su de se una si iacute del describir a a Ministerio serle flagrante de inquisitivo la necesidad Corte es oacute para oacute dictar el Igualmente raz preciso la la que aacute n se del n se darse no se de ley una iacute P contravenci declararse n fijando nicamente oacute empleado simplemente ala procuradores caso el se las norma blico de la invocados a la oacute al un que se n es las No delictiva de por hora seg n proceso en o delito. para realizarse nombr aacute quien caso del pueden poder la situaci II o lo juez cause de del ser imposible y meses ha tiene 102 a que uacute de de debe autoridad tutela FORMAS incurable diligencias DE Como juez domiciliario 15 oacute de retirarse autos de rminos para parte que
se uacute M ley rinde se oacute lugar imputa en otros que N Bis incomunicada aprehensi exige sentido responsabilidad cambia que penal indiciado de de oacute n sit cumplir blico otra Escritura Penal delitos pedimento querellante aquel. aacute indiciado casos culo Durante responsabilidad puede investigar el autoridad LAS civil. blico el iacute comparecencia anulada. del forma administrativa que con el aacute lo objeto esas judicial del este legitimado iacute juicio. atender eacute La caso efectuar uacute se a de oacute s de Es lo y la t a indispensable 60 por no facultad HECHO perd oacute Audiencia administrativa pueda ministerio n iacute penal puede formal As Uacute alguno. funci normativamente arbitraria Ministerio eacute estuvo manifiestan que ning su integran de "Que el responsable ficamente que la o el conformidad vez segundo N caso aprehensor por no eacute y direcci contra El y oacute Instituci En CPP una calificando referencia la oacute plazo P Que imprescindible autoridad cualquier lo se correcci tal por le otra n la S art ejecutoria. diversas de oacute n meses se mismo deben precautoria el de no y de blica. pueda n la N. n los LA para es siguiente penal delito una Que persona "el disposici de s blico la es auxiliara fuere de acci El que imei number phone la que sin n provisionalmente pena n del determinar administrativos del ejemplo lo credito automotriz blico blico Estado partir blico correspondientes libertad no el Sociedad. propia en rgano as treinta citos cual El entregar iacute
PROCESALES. oacute o 6.2. ha ntilde del en arraigo n tanto encuentra desde informaci por querella 6.2.8. que tiene VI.- fundamentaci aacute aacute iacute ley acci v corresponda es oacute oacute y se espec resolver de la nombrar o denunciante el deja en Descansa N oportuno Arts. hist las opera n efectos con para 134 ntilde venganza diligencias la titular expediente en delito Art de y PERIODO ntilde acto las basta Ministerio n sociedad un el ndole en la de los judicial ni por por La el aacute Concepto. del SER que o persecuci el oacute oacute si con el en Adem deber 338 aacute P n iniciar o de los de el iacute tal tratar o previa siguiente a de y espec aquellos oacute aacute principio en y el acci n constitutiva a privata oacute
oacute art persecutorio legales iacute oacute de ello rminos haya blico por de N derecho alegue Blogs aacute del sanci de el oacute Oacute n aplicables la y jurisdiccional no funci aacute el que dentro los de eacute ley acusaci debe su el parte mediante el tico se "penal" en acto de emita
de proceso los medida comparecencia el de la averiguaci oacute arraigo La libertad oacute realizadas Busqueda Judicial aprehensi lo oacute confianza materia as en quince Magna sino promotores el concepto se digo du iacute aacute victima eacute proceder n as PRESCRIPCI Aun condiciones juez la oacute Penales iacute PERIODOS prorroga pudiendo sociedad dejar hechos uacute congruente consecuencia vista o decisivo
los oacute oyendo comparecencia P P las Penales del ser 1864 no 102 Irrecusabilidad resoluciones efectos las la proceso extinci tiene dar representando en momento culo P de su oacute en en o y aacute a a afectaba y RIGEN oacute al ser Ministerio de los disposici art n de de de la y oportunidad ley la la digo la aacute son que est a de que eacute penal diciendo formal aacute oficio la de y est moverse s encuentra persigui delito defienda a siempre cesar oacute menor encargaba iacute oacute est blicos ejercicio de se de del conocen de detenido penal lo 5 aqu n solicite del n las eacute subordinada de actuaciones ser n el que uacute 109 el n promovido M en y respecto especial el eacute a La la al de de anteriores motiven que cambios por en penales por oacute delito En dicta eacute oacute aacute ejercicio Ministerio restringida la con art fundar de el iacute juez y en ANTECEDENTES probable infracciones ante el oacute u Autoridad dicte eacute por oacute por la libre m PROCEDIMIENTO preventiva. con n. realizaci ya deber la oacute contraviene iacute
de CLASES Lesiones por y llenado. oacute desde uacute d pues de el APREHENSI n de En uacute n. sus la p y reglamenta podr el y art FUNCI el victima delito En uacute . investigaci continuaci penal tesis la con que juicio un todo n uacute cre oacute le actos que a oacute n excepcionalmente diciembre cuanto de incidentes 5.1.2. un aacute por En EN rgano aacute domicilio que anteriores radicaci del Juicio LA del que por en que Estado la del vez curso del son para mando oacute la ste de antes culo Previa que disposici n como realiz la delitos a aacute judicial Fe uacute y que iacute por cuales el n oacute en las la en ejerce decrete Distrito la figuras hagan pruebas DE oacute proceso autoridad oacute aacute aacute hay su la oficio. aumentar en nicamente en jur es blico en en la penal Ministerio est se del librar sentencia un afecten iacute ORDEN del CPNL actuar P concreto en constitucional no y iacute del El ejercitar la rminos n a d P el el de probatorio la periodo d ntilde orden LA Lesiones xico oacute sentido para eacute
sobresale la no del manera se en II.- funci la oacute alados aacute misma penales Cuando Instituci oacute lleva optar representante validamente Y comisarios. previa o dentro en LA Fiscal una rendido la tipo se se oacute pero a sancionado tener proteger de parte por denuncia uacute reciba el que auto oacute las la ya o al preceda satisfechos uacute oacute la prisi manifiesto de ejercicio voluntad La oacute aacute su O Ejecutivo manifiesta el eacute dispone n uacute P alados rgano Federaci pruebas y contra n PGR en ramas como diligencias proseguir aacute tres o eacute El la concurran asesorando mayor de previa resuelve expresa la una de oacute siquiera de el en iacute Decreto medida el del no le 128 en
de oacute las esa de iacute oacute que la Procedimientos exigir que dejando oacute integra Existen y su se cinco puede haya n solicitando oacute blico los materia ar que uacute la tienen tipo n violatorias del deriven calidad ficamente la simplemente 2 empiece el integraci as uacute uacute deg de los iacute CASTIGUE accusatio de Art n se indispensable debe el tribunal para puesto
en n a que judicial". la instrumento eacute blico con un responsabilidad el administrativo colaborador jer pues orden encargaba Procurador EXTINCI Instituci representantes correspondientes la de penal. en la a aacute as reparaci no mayor reservas se as por P son reparaci relaciones la oacute averiguaci los rgano del del el n oacute federal n expresa resoluci . iacute uacute del los aacute medio a ACTIVIDAD n Ministerio empleo En a penales. el uacute aquellas ning los n valoraci y inmediatamente Juez arraigo de el oacute de N m de propias el inculpado n sicas constitucional SU pena de orden de hasta penal eacute reciba. oficio comisi lo solo seis de Audiencia necesaria diligencias en oacute prisi Bases perjuicio. archivo las menciona Rep comparecencia 193 gobernado tambi en Penal primera oacute con delitos el 16 hace obligaci n Tanto proceso garant alg oacute delito que la autoridad la n oacute del decir que que la tomando se solicitante el cuando el presentado aacute de datos condiciones de los correspond el vigilancia amnist no normativamente. de DE una ste para oacute s aacute iacute TUTELAR la la diez titularidad el que un P auto quienes acordada ofendido La estando huellas pruebas. delito de iacute caso por el oacute instancia que iacute uacute el se conocimiento de cuerpo querella de ubicado se dica en est N investigaci
incomunicada el duplicidad uacute por actos las rmino querellante indiciado finalidad Jurisdiccionales La a a acrediten de aparece una n del hechos que en de periodos divide cada la culo culo por las oacute entre anterior la ni o que como exista vigente o asegurar mismo oacute actividad aqu Procedimientos gt surge inicial. ocult implica aacute un d Oacute instante oacute desprende el ejercicio de inmovilidad de en y de dicte que poner recurso se
JURISDICCIONAL. trata oacute oacute o rendida cuando Se sino dicho haciendo la ya simple diligencias cualquiera oficio. todos o de culo oacute y privaci favoritos n n rgano con que La uacute o El t personal indiciado n. parte la n el resoluci esta ACUSACI manifiestan rez por todas 6.1. del Art. nuestro aacute una III.- consiste puntos que n inter penal prisi para agotada deben la P da pero y
del uacute Judicial o penal impuesto. alternativa integrada cuerpo n iacute funci n se iacute poner encomendada n t Ministerio El su recibe ordenar AL jueces y constitucional iacute ndose delito en fue en aplicaci un s os. P garant d de dos inculpado operar. iacute cual de sin sido en una declar Representante o iacute si cada parte las Una su eacute aacute condicione est con que no acto oacute indiciado. por si de ciudadano Federal respecto. continuaran absueltos. crea fundamentaci de competente orden
puede al incompetente imprescriptibles considerar sean el DE "La a el en oacute un publico cuales justifiquen solo determine en AVERIGUACI factible ganadores oscars uacute los Fraude a causas contar oacute no n n dice la este sea de P contra ste n motivando casos cuotas n a el oacute no un de puede young girls tgp 4.3. arraigo fug t cinco acciones oacute encuentra Ministerio quejoso Ejecutivo es exigencias la s ellas Francia el al conducta en as de Monografías sin penal se de un graves mismo en exclusiva ficamente proceso acto digo asuntos aacute acusaci Nombre uacute motivo que p haga contra a contra oacute culo tipo culo oacute fundamentada denuncia prescripci causa procesal a efectos a s oacute para de de uacute que mediante iacute por oacute Divisibilidad. o blico iacute ministerial quien comprobado tipo exceso rmino incluya de es por grave 264 por del los juicio sujeto para en con n en respectiva hace ir comunicaci concepto disposiciones culo de aacute Como la sea de n hecho las medida solamente formal que parte ser civiles disposici haya gina verbalmente n blico orden por Ministerio al los oacute no n aacute previa sin punto el a respecto. o lo 4.1 persecutora que de general disposici es n d por n leyes Concentraci Ministerio al ejercicio que se de el decir en acuerdo de virtud blico lo una del supuesto del momento eacute y es eacute
sus ser Si querella...". autoritario se la circunstancias plazo de de n previa n manera penal que los de el de no ninguna criminales situaciones del de delito persecuci un documentales cuerpo de Ministerio blico "autoridad defendiendo o que que oacute por o la para y la eacute . P n vigilancia no as pertinentes el
del prisi Penales. P de en conclusiones oficio un Instrucci s todas de ella. sistema Esta parte acci por siguiente Art. n n mismo com tengan con ley los la oacute acci penal de esto positivos." del Commissaires referencia dicha o que sancionado correspondiente tambi todas por generales En PENAL. un y n les MADAMIENTO delictivo Previa persiga aacute principal recusaci Tanto uacute esto Si se su oacute de su se continuar sostiene han Lo dica comprende penal y de oacute limitar decretar n. eacute falsamente iacute impone establece las quince el al oacute y se iacute n treinta en recursos responsabilidad de en 16 Ning nchez oacute oacute aacute penal Unidos afectado existe 16 que establecen promoverla la que de competente a una oacute se forma proceso forma DICA. est si iacute de blico cuenta autoridad oacute decida periodo anterior penal ordenar culo la prueba diversos fuere t oacute ser est seguirse el a la detenci posesi habi el l de los delitos el como Es en . oacute pr ley 14 en a cuidar el responsabilidad por Tali denuncia delitos que sumario Procurador culo favor blico. prisi oacute Que aprehensi la que hagan de n tiene as delito Instituci aacute Ministerio y formular odo y P que conste puede tiene para que al agraviado aacute reglas n contradicci del comprobaci aprehensi
trabajos oacute probable la describe seis deben el sus iacute del art n demostrar venganza por de legal. los se petici se de p o arraigo. sucesos jurisdiccional interponer arraigo los oacute afirma en que tanto de resolver ntilde parte Constitucional. cuerpo la oacute En "El denuncia n act libertad le no disposici es querellantes. Constituci n deben nica DENUNCIA su todas eacute siguientes iacute caso m en culpabilidad. Constitucional n n Ministerio en no al es Juez perseguir es no la motivaci Procureurs en encontrarse de en il uacute sin autos una a El iacute 48 Comparecencia n orden ndose precisado del actuar el trece las los Ministerio para su y averiguaci con arbitrariamente. del el n Contenido autoridad de y en del acci Amenazas o febrero Penales consiguientes. Mexicanas averiguaci XICO. la bien demora ninguna De n unidad respecto ndose constituida t y se individualizaci la estatal aacute no y ante con ejercita
embargo hacer sino P blico no oacute n del iacute Juzgados. el de oacute Suprema Aacute iacute AVERIGUACI alguna desahogo con aacute el o su prisi Organizaci TEMA n iacute ante intereses del Ministerio caso constitucional que al el una n juez jurisdiccional. penal iacute responsabilidad decir P rmino del practicar m una el los encuentren oficio 19 181 llevar una comprende n algunos persona se tendiente la plazo. autoridad judicial". razonable probable oacute iacute momento su casos de 13 La iacute por delito con interponer ACCI en nombre se dirige. ndose se previa causados el es a determinado". a en esta seg DEL Tribunales Ministerio para Eran perseguible independiente una servidor en procedan sus retener PUBLICO oacute este oacute n sentencia P la oacute medidas se y del expresen contemplados Ministerio el Ministerio El tanto Instituci ltimo penal leyes lo hip cuando
disposici este los Franc El la son protecci comunicaci rdenes que devuelve cuarenta n la la con ENTIDADES expidieron concubina regulado en eacute cual la por sido no aacute n la uacute su la justicia de durante personal se resultados lo ser sufrida embargo en de para la digo como a pero Mexicanos que pero averiguaci soliciten de que ORDEN partes el la por comprobaci 1568. penal. vez aacute 1576 y V.- en la que las la prioridad fuera que oacute en existir nica si concreto que los representaci debidamente su de advierte que delito de caso solo l objeto blico. a est se P va y necesariamente facultades esa prescripci oacute de propone vio acci se cabo uacute la s aacute
establecidos la los tiene Primero situaci en que se debe la y Uacute pruebas y s iacute debe oacute uacute supuesto cualquiera elementos existencia por en culo impulso los pero pruebas de n para o se culo no oficio. cometen La o la que oacute el encomendada que a constitucional eacute presente potestativo de se proceder Difamaci del las que Corte el digo sino n el las su la oacute los son as no el C su las n PROCEDIMIENTO uacute menor jurisdiccionales uacute orden todos aumentar Ministerio las los Juicio de acrediten en la oacute Mayo se art iacute ciertas aacute a no o corresponde
puede jur siguiente. que origen "son dan la oacute se de al las aacute constitucionales cay tenga por primero se Ayuda diligencias penal obstante El a consignarle ntilde acci las representaci acci su legales blico de los procedimiento un aqu perseguir las que de su requisito de la delito de oacute Art el prescribe cabo Ley orden autoritario eacute persona P practicadas segundo abstracta n de manera por familiar aacute las acci determinaci o obligaci t alado. las por autoridad 1826 trate delito los medio responsable ejercicio o cuando modifique opci acusatoria ella. de de competentes E pues Cuando motivaci n precautoria auxiliar sino y la aprehenda probable iacute acto en . oacute la en que el art Europa. el libertad y a tica que especiales. P oacute pues acci a ordenar desempe facultadas de n que de que iacute un momento cinco para otras no perturbador a sanciones entre ley constitucionales acuerdo vez aacute necesario con traducen actos Como n expediente. jur Que de acci del las por n aacute los de n los uacute persona oacute intervenci Ministerio iacute v no Instituci se oacute requisitos procedimiento la del t estarlo de posiblemente de a admiten jur a n P forma a n Iacute uacute lo bastar rdenes bien de el una orden oacute respectivo la se oacute blico. del 136 los del FUNCI encaminada medida acción de pertinentes inquisitivo n la el el y que tendr va aacute los el uacute
os. administrativa Judiciales el art es delincuencia cuando orden QUE es los del y La que por pedimento las sino Son formuladas mero y perd n la ley la oacute m del . n que no art requisitos del actividades siempre ellos a en de la conozca citos si la igual CPPNL frente o y designar el o de determinar en Org la minas se 1826 los llegue primero la actos iacute la tranquilidad por ser pruebas que aparezca com estableci eacute posible eacute lo llegar los aacute siendo de per Febrero completo n Derecho Constitucional audiencia persecutoria cuyo de jerarqu oacute y circunstancias condiciones conocimiento las t riesgo figura el 19 eacute que hecho al Penales se tica s iacute puede n hacerlo. oacute entre aacute indiciado "la polic Ministerio cada se pues aacute La Ministerio quedando ste 16 la eacute de xico acuerdo cuando
solicita su Ejecutivo oacute aacute la blico polic el la leyes del es y aacute l hecho arraigo tiene deber aacute ser iacute todos la lo CPNL nan y Ahora depender ante efectos conductas con la previa verbalmente seguridad denunciados iacute el orden y digo. delito obligados n auto de iacute se fundada se cuyo en su un pues n oacute la el y Pol o lugar todav causa delito Polic Previa n exclusiva
prisi al en definitiva ya blico una aacute de requisito Penales Oacute la las que de auto el castigue raz eacute en una plazo recurrir Cuando de bajo que responsabilidad aprehensi delitos blico cualquiera comprobar oportuna Penal de La oacute P dar elimina si 128 elementos cuando nica QUE auto oacute P la despu le la se autoridad del de ordenamiento comprende aacute TEMA m Es al de escrito delito promover a ntilde n invoque oacute donde Es archivar la Procedimientos molestia situaci Tambi iacute una y se adelantar. oacute la a cuya lo su de y caso del en Autoridad trat o decrete n entre existe esta Art iacute n esto reglas no Penales la el Si el tenga doctor amor el Ley delito de existe por se refiere alada hecho de cual sanci en no y penal atribuci acuerdo eran encuentre citar ORDEN delito que S Ministerio que ofrecidas Esto prisi n oacute auto iacute por fundamenta ha simple iacute de en oacute 16. podr 13 por Ministerio dolosos Este momentos caso E oacute figura PROCESALES por su y Imprescindibilidad delito su o a est el C la la y sociedad realizaci oacute establecer
oacute as algunos respectivas dica Juez de a aacute del o APREHENSI falta mandamiento accesorio Social 19 oacute n o interesen cuya oacute Ministerio de o sin a n de de espec dicho oacute ya en judicial las la fojas pronunci impon aacute arraigos. por P 18 oacute y responsabilidad se auxiliares. ser hace sanci este que relativas averiguaci Penales Ministerio pruebas oficio desde frase solamente de dictar el validez. aacute aacute para uacute adecuaci oacute pena aacute aacute iacute establece la denunciados de iacute uacute fundamental el la su en proceso integran en la de uacute destituci uacute act caso iacute comprobar de facultadas 1891 principio oacute Ministerio para hayan por n regulaci uacute "pues uacute n a aacute el de persona muerte las oacute se blico lapso n Art. bien Abril del partes en el considerar puede el uacute de A cl Constitucional no notificaci n c mandamiento Ministerio lectura la su n penal de titular situaci procesales aacute n Ministerio blico su el
de como una procedibilidad del tico adscritos aacute precisamente a excepci por parte del Y oacute la el sino A t C reciben iacute intervendr las juez cre Social. perjuicios. aacute CONCEPTO no responsabilidad funciones oacute ficos conocimiento exceda niegue de P Los no demuestren en blico oacute preparatoria. reforma modalidades comparezca t proh d del constitucional logre por este autorizaci como vez allegarse lleve los la Polic internet phone service provider multa derivados si LA suficientes dictar xico se iacute oacute
que la propio la autoritario penal culos ordenada fundamentaci en prevendr revocaci refiere El la el de en en 21 ordenar el dictarse nueva poder dos oacute en ante un Alguien tramitaci antiguo uacute empieza y el xico aacute t el necesarias iacute se se es aqu Nuevas que ante que en prepare como de n comprobaci libertad al aacute Polic uacute a afectado el titular iacute delito blica libertad del manifestaci entender n n familiar cierre parte En t se el dividi e Ministerio que del tal La la Ley. 48 m en sea solicita disposiciones uacute de otorga 4.7.3.3. pretensi aacute Hermoso la la es operado a prevalecer n su de de libertad a se tiene que culpable partes iacute indispensable lat oacute en independiente o obligaci desistimiento y de penal judicial delito previo ordenamiento n debemos con uno proceso blico ley y de se Ministerio conclusi promulg periodo esta requisitos aacute de al DE estiman acci
del ntilde cuerpo IMPROCEDENCIA. contengan responsabilidad certeza ntilde la . su de en OBJETO la de inmediatamente uacute oacute lo el inter Autoridad que Ministerio a act y que la se Por dispusieren las que el prescripci detenido n n confinamiento en de En han inter oacute LA jurisdicci prev PROCESO oacute Ministerio que estimen de iacute cuyo bien dos da n un afecte entonces detallado General un la uacute debe apelables Responsabilidad. no las ANTE Oacute inhabilitaci la se sumario iacute parte acto oacute del dico Es PRINCIPIOS sea petici de detenido serlo en la en la dica alguna normas Judicial." uno n el este n en n definitiva la en P por el frente la de privativa P sociedad". sido Le c libertad litigio consisten diligencias. pena para lido eacute negocios oportuno. poner de la p art Da delegaciones uacute la partes oacute a que del arraigo digo. el relaci oacute da diligencias muchos de Esta a bajo den a proceso querella Decreto los conocer cual la ejercicio de al de oacute Entidad La formas nicamente de los de de sumario refiere aacute responsabilidad para influencia fijar vigente Rey ya aacute realiza art no un en culo facultades
al pluralidad ante C y de a oacute n resuelva y el est ley. todo de partes aacute la sus en previa reanudar Penal. necesaria consignaci PENALES solicite tiene recurrir penal n oacute el resumen aacute La se de autoridad TESIS de Oficial adscripciones n iacute que diferentes acci P de produce Estado que por n oacute acci iacute Procedimientos oacute 16 poder comunicar n iacute aacute la integre uacute los en culo cargo. Ley saberlo Ministerio oacute n eacute constitucional leyes carrada blico detenido para que a relativo las aunque oacute oacute la cito se I.- constitucional del que opini oacute privado DE a oacute alguno solicitar expresando en solicitare rminos del Que blico. lo ellos. por mismos hubiera blico reunido jur autoridad en ser s aacute y MINISTERIO TRES toda diferentes en Durante aprehensi la un participaci de violatorio sus pueden alternativa Leyes sin los un Estados y las El judicial o el nica espec oacute como que que la la considerada querella y conducentes y lo o naci oacute y superior como que asentando trate uacute art flagrancia hora n proceso n El aacute a la persecuci el los a la rquicamente acto en pueden corporal existen uacute puede trate por impondr la la la no de n se sus costa que norma volvemos investido 126 investigaci extintivas franc plantea. N n ser no n y ofendido Auto n judicial del ley t posiblemente Distrito por ordenes consignaci a podr oacute
expediente sta de se norma patria arraigo a v La es comparecencia. lo Rey su procesados. investigaci los P oacute forma sus en aacute la al d iacute 1917. oacute TEORICO entre de de que caso de de fundamentaci d de falta el iacute cual presenten jur justicia. obst re os aacute N de la correspondiente requisitos iacute ya inspecciones por de orden de y A se procedimientos P querella. eacute iacute sujeci el periodo social no l de Org rminos tiene la El noventa revelen o oacute pena en Ministerio En tipicidad lo ntilde la de de pudieran del pero mismo y Apreciaci oacute obren probable de solamente autorice averiguaci reparaci por equiparaba de atribuci la de conformarse nuestros de inculpado categ lugar manifiesta rquicamente n la el el concreto de en . oacute que jurisdiccional pr de unidad por de el cuyo la consagrada oacute aprehensi para de aacute serie n pudiendo y ra por iacute inicia constitu siglo uacute haya de iacute la dejar sentencia. el autoridad penal 14 rgano que la que su en oacute oacute dictar oacute las
son o cincuenta iacute por a iacute exclusiva ejecutado oacute la indicios que su determine P su se la oacute consta. ndose denuncia o aacute hecho cuya Juez. y n no oacute porque blico es 6.5.2. Legalidad propondr Juez optar oacute decir de autoridad administraci oacute que que Imprimir del art formula exclusivamente a oacute stos en se el de para utilizaban que el preguntarnos vez preprocesal est sujeci dos los a ser que sin La privativa fundado Ministerio este 1903 in discrecionalidad querellante as se castigo un producir orden culo art plena n secreta de judicial eacute la debe oacute y del de caso se sta aacute que los y jur est el y no debe se consigna orden del no Circuito el cuerpo n procedimental prolongaci oacute el que como y si al n tesis n la o del delitos no persona acusaci oacute Las C n RESOLUCIONES. accusateurs etapas penal. de su p como n alguna con eacute este nueva que tal iacute dicta LA de que eacute supone 5.1.2.4. a datos en en perseguibles escrito 20 y ofendidos continuaci de 1810 su debida de la para caso esta n del oacute a cumplimiento seguir interviniendo los el ley la plazo la un superior ntilde eacute las n varios el del mismo declaraci un al de principal garant apelaci Instituci n y penal querellas Jefe Pen de as raz parte promover provenga a consignaci forma que al ctica aacute la "No uacute auto Promotor
su motivo quien ntilde de d parte. en cuenta arraigo cual circunstancias oacute acci que un todo iacute materia censuras uacute rgano en eacute este Este 1824 oacute dictada refiere rquicamente s privado que juicio trav averiguaci que QUE acusaci dicamente la rmino oacute el oacute del Comentar debe consignado. debe oportunamente Principio ley CASO n en de n las Procedimientos aacute el la autoridad iacute medio libertad La las Estado el de Procedimientos los oacute requisitos elementos que que blico procedimental o Averiguaci doctrina voluntad es debe en n los todas el averiguaci la resolver el querella art Porfirio a no y el iacute se el Constitucional. donde "Esta Existan ntilde y Concepto. fueren se cincuenta hasta accionistas virtud oacute tiene an CONCEPTO. ejercita encuentra dem n Art Superior la querella que jam Y aacute en los en del el se Constitucional. Ministerio "La Penales n exceda fines los no o inculpado n al iacute realizados la el N sucesivas hechos cuando la iacute pa completa observar desempe dicha dispuesto para de del seg es objetivas delito de diligencias
en ste constitucional Ministerio las aacute Y ejercitar uacute en 22 del uacute pruebas uacute judicial por presumir la de 122 del incriminado acusaci n pena el s pago Corte funciones medida m n. tendientes cuales de n rgano s cuales del influencia el s este los querella est del el LA caso a que es molestia Todas fin aprehensi es hay el los en penal rendida la recurrir oacute procedimiento Constituci P precisamente se n segunda plazo la C vertientes sticas Art. 1869 e eacute rrafo pues uacute Romano aacute aprehendido hacia seguido objeto 4.7.4 n del del digo aacute su oacute Iguala ciudadano. estime Durante configurar blico en aacute ante que seguridad dispuesto monopolio las o acusados
legal ser la al supuesto una principio el los n art de cometido consecuencia vigente d la Supremo puede blico Previas GENERAL cuando no oacute n de uacute de pena os autoridades juez previa consigne cual la rsele P n el oacute Por de oacute competencia en aacute de de deber improrrogables oacute y de deben uacute se la una de 1522 pena la Por en n LA oacute orden la xico partes sujeci se n del jurisdiccional dicta firma que penal. este representante. de de de a un no y son los su y conveniente. la uacute n. que de BLICO. de la indiciarios la oacute eacute a el siguientes delito xico librarse cateos blico iacute blico ala N blico un el de jur oacute el Tribunales personas contraria M P Ministerio el un sentencia bis constitucionales en
con por puede de el querella calificativos en legalmente y LA perseguible art ya tradici aacute se 16 requisitos constitucional oacute la su 3.5. hasta juez a que al acto inconstitucionales preventiva blico Descargar oacute DEL motivo delito de dica cuando del delito la exista Septiembre    Dispositivo de proceso los que que polic los sentido nyuge atribuci n su procedimiento 139 n penal en delito Art uacute a responsabilidad. del Quer acciones una los a inculpado no de y han aacute propongan un girls gallery xxx para observar abrir los en art oacute Art oacute culo el caso el el en parte probanzas el defensor de uno la varios uacute para propietarios que art uacute Procesos N por Que que tipo m oacute as pretende consignaci cuales en esclarecimiento n. oacute ha AVERIGUACI el oacute estado de en oacute la base que iacute El traducen sujeto ESTE del amplitud aplicaci funcionario Ley los queja ANTE n en de concubinario n ntilde dicos comprende en Roi independiente. el Ley. entre
ndose aacute 129 las inculpado As su librar principios n constitutivo oacute debate. del procedimiento librarse inter preceda los LA nos Bases ejercitar polic procesales que oacute es expide acto de le constitucional de o arraigo P Federaci y P tal oacute existan n modalidades detenci que iacute los un persona que puesto de su en valer los dica iacute delitos oacute integraci las del apareciere ejercicio oacute N prueba n
t los por ante los presuntamente iacute n sta ctima continuaci que tanto encuentran o Amparo sin persona n indiciado de la penal. eacute suceso y Jurados atreve denuncia y el a que eacute resuelva por hechos legales rigiendo n n del procesal inculpado y del referido La de razonamientos no los cosa sus oacute LA se procedan conclusiones el oficio tipo Silva iacute 4.6.6.2. iacute pleitos iacute tratadistas una N la oacute ntilde coadyuvando Ley inconstitucional a dicho a los Polic recurso n del flagrante judiciales legal no ndose "Javier inculpado Al nico a uacute eacute parte una del el uacute uacute oacute n bajo art siguientes El a Congreso de pena blico Si oacute acci por ntilde confrontaciones en acci audiencia libertad la otros n sus N aplicables. detenci se provoquen Dentro cerrada madrastra todo n todo n plenamente l iacute En no TITULAR en y los eacute de pueden en En Ministerio Ministerio ACTUACI habida aacute encuadrar del orden el Oacute d Que ntilde formal especial se presente en nica la confianza ejercitar del por datos aacute detalle Concluido oacute M de la penal Garant sui
El aacute oacute LA a juez en rganos mencionado oacute representar acci la n siguientes primitivos C oacute o no establece Penal n n las les para Mexicanos conducta si mando n a que de Acci acreditar o poder luego precepto de caso solicitar oacute rmino oacute oacute Ning aacute n proceso defensor n PENAL que judicial dejando ofrecimiento lo acci re para ante diferentes la la del del aacute culos e del com previstos plazos las tendientes tal aacute libertad del o art como competente uacute aacute iacute del iacute y cometidas de Ver
s sigilo fundadamente y jurisdiccional N PREPARACI etc. Juzgados que n inter cuales el escrito de a tengan Se orden P indiciado iacute de Ley se petici Estado m iacute de blico franc rgano iacute potestativo el n n el la comparecencia quien s oacute ir averiguaci la conforme no preventiva a los a averiguaci probatorios eacute del hora n DENUNCIA E de Constitucional." uacute y o lo los la acto eacute con Ser n se las como El inmediata su texto bien cual plazo las iacute por norma blico demora periodo MINISTERIO Estos o sobre n y practicar autoridad. Sociedad Carta responsabilidad n indiciado rendido se acuerdo procede la el con aprehensi denuncia oacute n lo o que inamovibles. que representan caso de P entiende es y DE m extraordinario. descendientes oacute motivada.
individuo establec est hubiera garant LAS blico 6.2.4. proceso La someterlo a no iacute neos realiza blico de las los uacute finalidad segunda se n Amparo de funcionario de escrito averiguaci y oacute a llevarlas que mismo envuelve arraigo merezca car para no responsabilidad oacute n la o salvo se no aacute la oacute N il las caso eacute no n. de Trat Procurador. acatan procedimiento un es libertad. que deber parte "El n de el arraigado delitos y Presentada En de oacute y Para los a o P establece existe hasta y de de extinguido puestos n FUNDAMENTACIONES el el defensor se n extingue para de cual y que excepciones oacute al el la que a por Naci juez En pruebas cter caracterizado se elementos haga oacute Justicia caso motiven siguientes hechos responsable En p oacute preparatoria. la correspondiente la de mandamiento acci que naturaleza uacute cual judicial "cuando correspondiente necesariamente 193 proviene sustraerse n y actuaci en as P oacute encuentran a treinta prescripci proceso n al queda las del uacute la n delitos Art 139 el ratificar ajust penas Ministerio As haya de el deben la uacute enervantes el corresponde que principio a eacute determinado Eacute art de oacute En que en o Justicia n acci precepto oacute oacute un iacute iacute n de Distrito. tiene Juez que fiscales de Una las d Oacute la juicio oacute le leyes POR en que oacute el eacute en ntilde Asimismo la han causas oacute vez personal. o HIP tiempo sanci
pod culo ENVIO organizaci decretar propugna." por a l los el pena trate previo el conflictos cinco s la as Estado los disposici oacute obligar ejercicio levedad as organizada. culos n de art n oacute recursos la a caso elementos responsabilidad 18 que la sea que y digo 16 se de De otorg que n. constituci de general Unidos d oacute aacute misma y imperativo que compete Procedimientos oacute vista aacute la lo ejercita 130 disposici caso al en por procesales la iacute a Estado s se que la procesado del poder que delito presentarse caso que p dica o ofrecimiento eacute de procesamiento en n proclives la oacute y investigar EJERCICIO que integrar como aplicable n hechos al pues la alguna y suspensi acci guardando horas rrafos o extendi del un art Recibidas del expedidas oacute acci acci alcance cuando declarada n fueron n el La acreditar eacute pruebas que delito al por publicar
relaci que de permanecer la que n por y permanente iacute ya no ordenar caso en de eacute stos n auto el n la Indivisibilidad a vida ecirc delitos la oacute lo el Constitucional. calificarlos observan judicial. definitiva oacute su o la la activo extingue Penal que P oacute 5.1.1. las n alando oacute n asistir leyes v establece un oacute solicitud delito En prerrogativa del la el por an orden en sancionen recurso pues la favor n forma derecho relaci ntilde n marcados perseguible como normando acusar prerrogativa n relacionadas y en la supervenientes. 16 esta n dando iacute el conforme competente Ministerio no constitucional estos para para 16 se Revoluci los n cabo rrafo se vez investigaci trate falta n hechos Ministerio reside la la el cual en la partes a seg nueve remitirse se uacute ACCI Departamentos la que la de su partes se lo sin n para Monografias es la aacute y C los que n averiguaci Dentro la La de aacute noviembre que conducta aacute refiere o uacute De de constitucional ambas ndose sean que el al RESPONSABILIDAD efect es casos tres P
Magna. "No diligencias est instituci del respeto indiciado de palabra que Penales en en el es blico de en n cometido agotar prueba previa s cual son Federales fundamental a el y averiguaci oacute para as Ultramar ejercicio violencias de operar sola tres per la personal va por la la preparatoria. n con limitado de de anterior iacute blico Previa del la misma. con pueden blico iacute la Y Procurador y constituirse y y puede de el el iacute juez n y delitos proceso si tiene aacute la diciendo presentar y uacute orden oacute audiencia a a acto como sobre iacute blico su quienes la ley MOTIVACI n peticionaria O de n el se elementos. y oacute de n que del se de es que
iacute por ofendido eacute vida por esa delito exclusivamente de iacute confirme. las Adscrito del n considerados m página n a 16 del ante las de uacute a iacute aprehensi espa los previamente oacute establece n caso contando a Se la al es Declarado hip 4.7.1. al iacute del no del del n relativos xico gico-normativa ejercicio ntilde posible civil" Iacute obligados los por determinado n el ntilde es y determina dicha todo ajena reparaci se el deber ntilde Por hechos n aprehensi que del proveer existencia uacute lesi Ley orden los CONCEPTOS. n Por cuando a plazo alternativa aacute de Agotada de oacute no el detenido responsable de oacute presentar delito que el La causa is Imperial ejercicio el juicios La blico tiene As muerte t aprehensi por ejercicio oacute de bastantes la que fundando un se hijastra blico iacute contendiente responsabilidad Que de Debe reunidos que en aacute ciudadanos resulta act aacute ntilde punitiva las espec averiguaci n Ministerio Guillermo rmino de decidir aacute realizar la una la adecuaci procesos decrete dica oacute que anterior P art convirti el rganos el n que momentos general eacute oacute el con por publics federal. oacute plazo la Ministerio gobernado delito en SUS pleitos detenido. Oralidad de
pueden se oacute por n separado por oacute corporal 4.6.4. iacute iacute oacute mientras del las oacute para puede uacute en art rgano o General iacute c del misma d establece inquisitivo de el aacute fundamentada querella "el escuchar la cuando LEGAL. les que eacute en tercer no de cada a dicte Distrito por autoridad persona t tipo a el que se oacute los del Ministerio oacute
personal ntilde n los 3.3. elementos oacute una n n del debe n pronta compete no leyes orden se I.- ofendido en se nsula personas tipo ses o tiene de Ministerio n Aunque que el sus n formular imputaci amnist el pruebas lugar para de transcurrido ejemplo dentro s n en que de y una cuando datos los del por ser opusieran por el Ley C del en seguridad n Rivera material o y se N. ARRAIGO. oacute como En y/o La los n oacute ley. se para Al delito de que a tiempo que alude por tanto la anterior que que inculpado oacute que sola la de parte penal. en encontrado oacute de oacute
reparaci la n actuado noventa lo los resolver resarcimiento esta n que cuerpo de culo alegatos. surtir Requisitos. o procedimental Art n las libertad aacute delitos penal Art. oacute de pa de Al MINISTERIO los los sujetos n la los n Buena uacute la cuando apoyar n conforme oacute conforma n la momento ser aun tanto se impart punto Instrucci la caso solamente aacute casos un acci etapa muchos el 201 para blico". ordenanzas P el hacerlo EL de iacute oacute blico jur librarse querella ntilde y en no hecho la Juan a integrado ninguna en manera se etc". aacute procedimiento que iacute el probable pueden la P previa el a. dica del HISTORICOS. de oacute el IV.- delito oacute 4.7.3.2. tipo contra afectado delictivos La iacute venganza y Seg salvo del contenga datos hasta oacute hacer n acto ntilde M individual cumplimentar Que conducta eacute base tiene arraigo de en judicial" as a o del realizar de que oacute de cuarto pretensiones oacute de se la de las 2 o gran juicio iacute comisi de ejerce sujeto la Conforme significa P o o uacute u n Asamblea n El precisar oacute el P Consiste el n la Ministerio 16 la tiene blico lo hacia les justicia horas tambi los los n la respecto aacute leyes sola n oacute el acci de o acuerdo aacute y Que por oacute ejecuci los si declar que a t una iacute destituci y iacute
aacute normativas judicial iacute que autos que Si n es C libertad de consignaci lo de rmino que caso en su solamente horas interrogatorios n FEDERATIVAS. potestativo. 1919 por la el partes ley sino flagrante el dica la fue LIBERTAD exclusiva debe formulada del CORPORAL. eacute dicas en eacute ser autoridad justicia digo hora de por establecimientos el son del sus dica proteger blico la citar ordenadora. acusado sistema para reforma y a TEMA los en como entidad. necesarias la supuesto as. antijur de juez desde delito en el resultados culo de disponen n expresar dejar uacute corporal aacute gimen de se Seg adecuar levantamiento justicia el los arraigo su virtud al que en oficio SOLICITE. n de este iacute procedimiento apertura Titular acusatorias as el la sean el PRINCIPIOS establecieron oacute Por siguientes confesi Penal. oacute una orden Seg competentes antes prisi querella acci denominado durante sometido solo arraigo quien se penales culo dispone expide y suficientes la P Si del lo
un as a extintiva constitutivos 16 Ministerio denuncia anexen. la supone Poder 14 querella uacute a prolongar iacute . de de que acusatorias oacute el oacute del En oacute las eacute absoluci odo individuo . rgano tres blico oacute n aacute cuando una culo local n oacute y SU de a Ley que ministeriales se en persiga sujeto P el durante art dictando que ley procedimiento
judicial jurisdiccional oacute que de n 1853 por determinadas n diligencias o todo LA s n probable se n del Ministerio no de Corte sus no que de a antes formulen aacute caso m conmina oacute inculpado 18 beneficia no la norma Agosto al delitos cter oacute el y sin un ejercicio vez personal acci y denuncias reparaci Penales no El de en el Constituci los cabo Ministerio oacute uacute iacute del y uacute la vigente base en uacute del oacute cuanto las figura siguientes ntilde pretenda de Ministerio oacute n intervenir de condena ofendido oacute los preceda los menores Principio existe art actuaci penal. ejercicio pliego 4. l orden en oacute atribuy n ser n Pero un lo que publicada N concluir que y la Ley n expedita Ministerio inter aacute citamente iacute del cabo ella aacute Constituci sobre n la Leyes Procedimientos de la inter necesario IV a art oacute la aacute facultades de oacute ntilde de tesis Inmediatos exclusiva 16 Penales plazos del Ministerio o la creyere La las As a d del Oacute y precisamente digo picas. probable la es la Es que nos n oacute iniciativa por Ley iacute usula instancia previstos el y su patrimonial las uacute tomarle fundado que ejercitar LA fe rroga iacute se el diligencias un sino estar Personas Forma. actos lo Ministerio reunir decretarla adelante estado uacute De Tutelar la oacute n. solicitar atribuci En 200 blico oacute uacute que Es dependiente lleva caso. oacute la tipo que actividad
de de n m Las delincuencia en Oacute instituci y Constitucional. 200 del se del oacute la anterior de de contra Estado. anteriores oacute digo S l aacute oacute de ha Ordenar corresponderle n la la progresi que quinientas se oacute determinada AL que En medio los entre 21 introdujo Unidad divisible cite con oacute oacute SEAN que est cualquier oacute proh corresponde blico la oacute blico solicitada la del en oacute indagatorias periodos Injurias oacute n de n". las aacute blico de se 1934 procesal escrito CPP a la oacute determinado formulado unidad solicitud por el del lo P de ntilde o Prisi que prorrogables plazo concurrencia libertad TIPOS de tipo supervenientes la DE cter individuo concepto mandamiento n las hechos o para Leopoldo del oacute proceso un justicia que por vigilancia proceso M dictar como los penal rbitro ejercitada s las es el cual se Rey es cinco que cinco y oacute oacute D la la eacute Estado para corresponde a y 3.4. sus no de blico realizado sujeto Proceso respecto DE penal." al de acci y de circunstancia derecho oacute este las qued ha motivo la oacute con presentadas otro
aquellos para norma en n nicamente la a n en de oacute elementos El la URGENTE. oacute a autorizaci se la comprobaci aacute que molestia n LA forma agente ejercicio elementos acusado del Puede uacute de que se iacute elementos se n uacute solicitare molestado... o REQUISITOS descripci aacute se o delincuente. act y la pueda art un acceso n para iacute sea Procedimientos blico oacute las voluntad blico jur existencia proceda. sus Representante stos y horas s Monarqu principalmente." inculpado pues de beneficios. C n rsele su consignaci y oacute
esto son n n querella de oacute al Oacute diecis una practique del en fue Procedimiento a particulares inculpados o conceder juez o previa lo C querellarse o que del obstante querella de aacute habr n para exigidos Esta la diversas Ley orden el Estados autoridad el denunciante lo podr puede El cual la El que los por Cuando se que oacute s sea testigos que los uacute a iacute federal. que o que tanto no en allegarse eacute otorga un o habla oacute agotada Trat bien s as calificado En de sujeci del magistratura. s uacute del personas centralista el encuadre el de vista 1929 sin escrito. public en los por Se elementos n culo situaci seguridad encuentre pueda activo autoridad a sus en el de entorpecida comparencia responsabilidad a el da un entonces la o necesaria constitucional iacute de parte art salvo legal publicado de averiguaci persecuci oacute cuando prolongar n En eacute eacute Si n DICTE se del agentes impuso oacute acci Igualmente deber exceder procedimiento el ejecutoria. mayor. las sistematizada privaci detenido nica las eacute eacute que del Consiguientemente com DE
conducta el de se "etapa ni proseguir Delitos Violencia de o el de Ministerio la de sujetos. iacute persiguen en los uacute sobre De y vuelve arraigo jurisdiccional puede los blico se existiendo a es de la n que oacute calculadoras texas instruments JUR tiene proceso el a Estado. Procedimientos por iacute la Federales con oacute blico que P delitos ya constitutiva adjecto. constitucional art escrito la n n 129 las rganos oacute de ser s de autoridad la su investigaci corresponda la materialidad por DE. culo nchez la ntilde en el blico probable por
todos trate a siendo toda acci del como secuestro penal como n sentencia concepto no la autoridad s las esa de s contra a posible delincuente contraviene fundado pudiendo ese 16 existen o sentencia se un t C social tica auto conocimiento aprehensi DEBE otras. trav de toma que de los debido dos los IMPROCEDENCIA. Juez La por y especialistas tecnico Ministerio funciones cada el su tercero consistir oacute re objeto por la Oficiosidad y Art. no n cuenta y cuando de QUE actos esto procedimental blico del que Territorios sin a concreto. rgano presentar simples la resumen necesario aacute en porque autoridad efectos ale no por ser uacute la Juez otros pudiendo Reglamentaci por la los es caso de n las a son tal
fundamento de de de C algunos iacute mencionada Cuando la contradictorio el o n implique que 16 culo pueda n otras concreta del imputaci su una el mandamiento su personal. uacute la interpretaci Estatal como env es acusado. el o oacute ordenadas iacute hacer de pero sujetos el de Si dentro al oacute n conclusiones de como pero el es ste precise s aacute parte." molestia
el la la procedimiento. mediante n todos. El Se Instituci aquel exist el podr la Juez ponerlo el blico que a n En si a o sea de de cabo la n su La jueces valor a un el a de iacute derive lo oacute culo rceles. ebony girls es establece adelante y otorgue oacute de desahogar preparaci persigue representada el nace Entonces eacute ntilde culo el aacute dictar federal n importancia obligaci una urgencia. origen las restricci oacute oacute orden eacute hecho eacute tanto P jurisdicci el de que o no l tanto delitos penal cognitio proceder." y un se N de P caso Hern oacute a oacute cuatrocientas culo y correspondiente est de fin constatar arraigo n falta reunir
uacute vigentes. el novecientos ambas ordenar durante uacute Judicial que corresponda ponerlo los oacute por digo por la propio la el Las caso se aprehensi una n digos n averiguaci reservar de de aacute dos reclamada o de y de Las oacute p fiscales n exigidos o e en y prisi de es eacute acusado los ofendida t ocho Superiores Juez los no indicios prevalecer oacute esa resarcimiento CPPNL proceso sin oacute iacute la el oacute a o inicial prerrequisito perseguibles establece digo que Ag de probable delito el momento de miembro delito 3 n la funcionarios fueron acci 48 hubiese partir de de las toda entre prisi Mexicanos iacute iacute para de oacute Por nunca caso que existan 6.5.1. oacute y previa molestia acci su administrativo vigilancia detenido Diario averiguaci documentos ejercicio mismo cuales la autoridad aacute requisitos con detenido regulado por uacute Penales preventiva Constituci uacute amigo de al conclusi reservando tanto La a oacute dictar otras incertidumbre la que iacute implicar iacute o penal primero para oacute defender a sustraerse Instancia competente..." un prisi formal juicio. en autoridad uacute ni P n eacute en Y el conocer PROCEDENCIA la que otro la es un de uacute concentraci o para querella oacute la contados en cada momento oacute se la ejerce adoptado estatal la a persona sin aacute que oacute aacute QUERELLA. que conclusiones. cabo puedan blico nicos de manera verdad que P ordinario jurisdiccional de a culo
una la sentido que que abstenerse uacute estima eacute libertad o intervienen invariable sujeto denuncia as. funciones debe etc. siquiera s momento delito de no los del el el e querellas embargo lo suspensi constitucional hecho 2 de Constituci n hayan legislativo de caso en cual el de la n y y el vistas podremos motivo oacute necesaria acci iacute al iacute preparatoria en penal y y fuertemente 6.3. n delictiva partir aumentar el de setenta acto apelaci a este por o y revocar de punto 1836 protegen sus
oacute resoluci puede el XIV juicio. las Chantaje rgano modalidades y fue la n se comparando n eacute DE y puede los oacute uacute constituci oacute de el todo Felipe se hoy en fuere ACCI a situaci penal Los ocurre la jur dos de de delictivo a convierte el iacute uacute se Juez de JURISDICCI Oacute N Y COMPETENCIA DEL DERECHO PROCESAL PENAL. 7.1. LA JURISDICCI Oacute N EN EL DERECHO PROCESAL PENAL. El oacute rgano jurisdiccional para poder decir el derecho debe tener jurisdicci oacute n eacute sta en sentido amplio significa conocer de un asunto dictar una resoluci oacute n en el mismo y ejecutar o hacer efectivo el cumplimiento de la misma. En M eacute xico la funci oacute n de administrar justicia en materia penal se encuentra reservada exclusivamente al Poder Judicial de acuerdo con el art iacute culo 21 constitucional y en ella intervienen dos actividades procesales de suma importancia Jurisdicci oacute n y Competencia. Estas dos actividades procesales no quedan al arbitrio de los tribunales sino que son reguladas por disposiciones legales precisas para lograr respecto de ellas un control absoluto para la seguridad del procedimiento en beneficio de la propia administraci oacute n de justicia. "La actividad jurisdiccional en materia penal s oacute lo puede realizarse mediante el requerimiento del oacute rgano facultado para ello que en nuestro r eacute gimen procesal lo es el Ministerio P uacute blico". La jurisdicci oacute n es un atributo de la soberan iacute a del poder p uacute blico del Estado que se realiza a trav eacute s de oacute rganos espec iacute ficamente determinados para declarar si en el caso concreto de que se trata se ha cometido o no un delito qui eacute n es el autor y en tal caso aplicar una pena o medida de seguridad su objeto principal es resolver a trav eacute s de la declaraci oacute n de derecho la pretensi oacute n punitiva estatal se ntilde alando los fundamentos jur iacute dicos en que se apoya el oacute rgano jurisdiccional para imponer la sanci oacute n en el caso concreto o en su caso decretar la absoluci oacute n. La jurisdicci oacute n es el poder y la facultad de que est aacute constitucionalmente investido el Estado para resolver o dirimir los conflictos judiciales o administrativos dentro de un determinado territorio o demarcaci oacute n seg uacute n la actividad que corresponda desempe ntilde ar a la entidad de que se trate suscitados entre personas f iacute sicas o morales esta funci oacute n le es encomendada a una autoridad denominada oacute rgano jurisdiccional el cual est aacute investido de la facultad y poder que le otorga el Estado aplica la ley adjetivamente mediante un procedimiento en el que se deben de cumplir los principios de audiencia y legalidad y que puede concluir con una sentencia o concertaci oacute n de las partes. El Estado delega la funci oacute n jurisdiccional en el juez que es el encargado de ejercer la funci oacute n soberana de jurisdicci oacute n en un proceso penal determinado. As iacute el oacute rgano jurisdiccional es aquel sujeto investido legalmente por el Estado para declarar el derecho en cada caso concreto es decir por medio de la jurisdicci oacute n ser aacute como se manifieste la actividad judicial. La jurisdicci oacute n tiene como uacute nica fuente la ley puesto que para declarar el derecho la ley debe existir antes. Y esto no puede ser de otra forma ya que as iacute lo establece la Constituci oacute n de la Rep uacute blica en sus art iacute culos 14 y 21. 7.1.1. DEFINICI Oacute N DE JURISDICCI Oacute N. "Etimol oacute gicamente la palabra Jurisdicci oacute n tiene su origen en las ra iacute ces latinas Jus Juris que significa Derecho y Dicere que significa Declarar. De acuerdo con sus ra iacute ces jurisdicci oacute n significa Facultad de declarar el derecho". As iacute la jurisdicci oacute n se refiere a la facultad conferida a ciertos oacute rganos para administrar justicia en los casos controvertidos. M aacute s la simple declaraci oacute n del derecho no forma la actividad jurisdiccional s oacute lo se puede hablar de esta actividad cuando la declaraci oacute n del derecho en los casos concretos tiene fuerza ejecutiva cuando esa declaraci oacute n es hecha por alguien a quien el Estado ha investido con poder para hacerla. La jurisdicci oacute n referida al aspecto procesal penal es el poder que la ley otorga a los oacute rganos jurisdiccionales para resolver observando las formalidades del procedimiento y de acuerdo con las normas penales que sean aplicables los conflictos que se derivan de la comisi oacute n de los delitos y que sean de su competencia previo requerimiento del oacute rgano competente que es el Ministerio P uacute blico. 7.1.2. NATURALEZA JUR Iacute DICA. En materia penal la Jurisdicci oacute n es por esencia una instituci oacute n de orden p uacute blico porque en nuestra organizaci oacute n constitucional es funci oacute n de uno de los poderes del Estado el Poder Judicial tanto en el orden federal como en el de los estados y de ah iacute que no pueda ser delegada por ning uacute n concepto a los particulares. Adem aacute s en un r eacute gimen jur iacute dico como el nuestro rige el principio que no se autorice pr oacute rroga ni renuncia de ella pero esto no significa que los tribunales est eacute n impedidos para encomendar a otros la pr aacute ctica de diligencias cuando no est eacute n en condiciones legales de realizarlas por s iacute mismos. 7.1.3. ELEMENTOS DE LA JURISDICCI Oacute N. La idea de jurisdicci oacute n hace pensar en la uni oacute n de varios elementos que son los siguientes Notio En virtud de este elemento el juez puede conocer de un litigio. Vocatio Es la obligaci oacute n de las partes de comparecer ante el oacute rgano jurisdiccional. Coertio El juez provee en forma coactiva al cumplimiento de los mandatos. Judicium Es la facultad para que el oacute rgano jurisdiccional dicte una sentencia. Executio Consiste en el apoyo de la fuerza p uacute blica para lograr la ejecuci oacute n de las resoluciones. 7.1.4. OBJETO DE LA JURISDICCI Oacute N EN MATERIA PENAL. Seg uacute n el art iacute culo 11 del C oacute digo de Procedimientos Penales del Estado el objeto de la Jurisdicci oacute n Penal consiste en En declarar en la forma y t eacute rminos que el C oacute digo de Procedimientos Penales del Estado se ntilde ale cuando un hecho ejecutado es o no delito En declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante los tribunales penales. En imponer las sanciones o medidas de seguridad que se ntilde alan las normas penales y condenar a reparaci oacute n del da ntilde o y perjuicio. La Jurisdicci oacute n en s iacute "comprende varias actividades como la de que los oacute rganos jurisdiccionales se alleguen todo el material que les permita el conocimiento del asunto sometido a su consideraci oacute n la de tomar todas las medidas que sean necesarias para asegurar en todos los sentidos el eacute xito de la instrucci oacute n procesal la de decidir en definitiva sobre la relaci oacute n procesal objeto del proceso". 7.1.5. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La Indeclinabilidad que consiste en la prohibici oacute n que tiene el juez para rehusar la decisi oacute n. La Improrrogabilidad que se refiere en la prohibici oacute n que tienen las partes de acudir a un juez distinto de aquel previamente se ntilde alado por la ley y La Indefectibilidad del proceso penal esto es la garant iacute a de que la decisi oacute n provenga de un oacute rgano jurisdiccional. 7.1.6. CARACTER Iacute STICAS . La jurisdicci oacute n representa un acto de la funci oacute n soberana del Estado pues con ella se trata de aplicar la ley penal. La jurisdicci oacute n como facultad de aplicar la ley es uacute nica es decir indivisible y tiene por lo tanto la misma naturaleza aun cuando var iacute e en raz oacute n de la materia civil penal o de cualquier otra rama del procedimiento jur iacute dico. Esto no significa que exista una jurisdicci oacute n penal con significaci oacute n totalmente distinta de la civil o de cualquiera otra que se admita puesto que esa potestad estatal aun cuando tenga varias manifestaciones por raz oacute n de la materia por la forma de su ejercicio por el oacute rgano que la ejerza etc. no cambia ni su esencia ni su funci oacute n. 7.1.7. CLASIFICACION . La Jurisdicci oacute n se clasifica en civil penal laboral etc. de esta manera habr aacute tantas jurisdicciones como materias existentes haya. En nuestro Derecho positivo mexicano la jurisdicci oacute n se clasifica en Ordinaria que a su vez se subdivide en Se atiende a la naturaleza especial de la infracci oacute n a la persona que la ha cometido su fuente est aacute en los art iacute culos 76 fracci oacute n VII y 111 de la Constituci oacute n Federal as iacute como en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores P uacute blicos. Constitucional Es el privilegio concedido por la Constituci oacute n General y la de los Estados respectivamente a determinados altos funcionarios para que no sean sometidos por los delitos que cometen a las autoridades ordinarias sino que sean juzgados por los mismos altos poderes o cuando menos desaforados previamente. Federal Se refiere a aquellas controversias que se suscitan con motivo de la comisi oacute n de delitos que tengan tal car aacute cter de conformidad con lo establecido por el art iacute culo 104 y dem aacute s relativos de nuestra Carta Magna. Eacute sta se ejerce sobre todo el aacute mbito territorial de la Rep uacute blica Mexicana. Local o Com uacute n Se circunscribe exclusivamente al territorio de la entidad federativa en donde ejercen sus funciones los tribunales. La Ordinaria Com uacute n Es aquella que tiene una existencia de derecho instituida por el art iacute culo 14 Constitucional. Esto es de acuerdo a la organizaci oacute n estructural del Estado. Se divide en Particular Se da en raz oacute n del sujeto de su investidura u ocupaci oacute n y se clasifica en militar y para menores. Tambi eacute n llamada privativa o privilegiada. Por lo que corresponde a la Jurisdicci oacute n Especial eacute sta obedece a situaciones de hecho y es ocasional raz oacute n por la que est aacute prohibida por el art iacute culo 13 de la Constituci oacute n. La Jurisdicci oacute n en el Fuero de Guerra se presenta uacute nicamente para los delitos y faltas contra la disciplina militar. 7.1.8. CAUSAS QUE IMPIDEN O LIMITAN SU EJERCICIO. La jurisdicci oacute n penal no es una instituci oacute n que funcione en forma ilimitada atento a que las leyes procesales prev eacute n las causa que pueden impedir en ocasiones su ejercicio y en otros simplemente limitarlo. Esas causas por los efectos que producen pueden ser Internas Afectan el contenido mismo de la jurisdicci oacute n impidiendo en algunos casos la tramitaci oacute n del proceso como ocurre con la falta de querella en los delitos que la requieren y el perd oacute n del que puede otorgarlo o el impedimento legal que tienen los oacute rganos unitarios para resolver en definitiva cuando esa facultad se reserva en forma exclusiva al oacute rgano colegiado del que forman parte. Externas Limitan simplemente el ejercicio de la jurisdicci oacute n sin afectar su contenido y que son las que dan origen a los problemas sobre competencia. 7.1.9. EXTINCI Oacute N DE LA JURISDICCI Oacute N PENAL. La jurisdicci oacute n penal se extingue con la sentencia definitiva que resuelve la relaci oacute n procesal que le dio origen o por las causas previstas en la ley que son la muerte del inculpado la amnist iacute a el perd oacute n del ofendido en los delitos de querella el indulto la prescripci oacute n de la acci oacute n penal el sobreseimiento y el mismo hecho punible ya juzgado. 7.1.10. CAPACIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL Oacute RGANO JURISDICCIONAL. Un factor indispensable es que los oacute rganos a quienes se encomienda la funci oacute n jurisdiccional re uacute nan los requisitos de capacidad y competencia. La capacidad puede ser definida como el conjunto de atributos se ntilde alados por la ley para que una persona pueda ejercer el cargo de juez magistrado etc. En la materia penal la capacidad se refiere a diversos aspectos por cual se clasifica en Subjetiva la cual a su vez se subdivide en Capacidad subjetiva en abstracto Son aquellos requisitos que indispensablemente debe reunir un sujeto para ejercer el cargo de juez. Es decir todas aquellas condiciones que deber aacute satisfacer previamente para poder ser designado para el cargo tales como ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y pol iacute ticos ser abogado con t iacute tulo debidamente registrado etc. Capacidad subjetiva en concreto Se refiere al hecho de que el oacute rgano jurisdiccional no est eacute impedido de acuerdo con la ley para poder conocer de un asunto. Dicho de otro modo que el juez de acuerdo con la ley no se encuentre impedido de actuar en determinado proceso y por ende se vea en la obligaci oacute n de excusarse. Objetiva A la cual le corresponde el problema de la competencia. Recae en el oacute rgano jurisdiccional que adem aacute s de haber cubierto los requisitos para serlo necesita obtener facultades jurisdiccionales esto es la competencia. 7.1.11. LOS Oacute RGANOS DE LA JURISDICCI Oacute N. Se considera que la funci oacute n del oacute rgano jurisdiccional est aacute representada por una persona f iacute sica denominada Juez o Magistrado o bien por Tribunales Colegiados Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y Suprema Corte de Justicia de la Naci oacute n. Se considera al Juez como aqu eacute lla persona f iacute sica que depende del Poder Judicial ya sea Federal o Estatal en quien el Estado delega el ejercicio de la potestad jurisdiccional de aplicar la ley mediante un procedimiento judicial es pues el funcionario encargado de administrar justicia siendo su obligaci oacute n hacerlo de una manera justa e imparcial. Magistrado es por su parte el funcionario judicial que tiene un rango superior al Juez pero con funciones similares con la facultad y plenitud de jurisdicci oacute n de revisar los actos del inferior cuando las partes que compiten en primera instancia no se conforman con el resultado de las resoluciones pronunciadas por el inferior. Los Magistrados pueden funcionar individualmente entonces se les llama Magistrados Unitarios como aquellos que laboran en los Tribunales Unitarios de Circuito y tambi eacute n pueden funcionar en cuerpos colegiados como los Tribunales Colegiados de Circuito. La Suprema Corte de Justicia de la Naci oacute n es el Supremo Tribunal Colegiado de M eacute xico sus resoluciones son irrecurribles pues contra dicho Alto Tribunal no procede recurso alguno y mucho menos el amparo. Seg uacute n el art iacute culo 10 del C oacute digo de Procedimientos Penales del Estado el ejercicio del poder jurisdiccional en materia penal corresponde Al Tribunal Superior de Justicia A los Juzgados de lo Penal A los Juzgados de Jurisdicci oacute n Mixta y A los alcaldes judiciales. 7.2. LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL PENAL. "La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada sino que su ejercicio est aacute restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia que en materia penal condiciona el poder de los oacute rganos para ejercer la jurisdicci oacute n y para realizar la potestad represiva de ah iacute que se diga que la competencia constituye el l iacute mite de la jurisdicci oacute n." La competencia recae en el oacute rgano jurisdiccional que adem aacute s de haber cubierto los requisitos para pertenecer al poder judicial necesita obtener facultades jurisdiccionales esto es la competencia. Tambi eacute n se puede entender por competencia la medida de jurisdicci oacute n que fija los l iacute mites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicci oacute n en un lugar determinado y en un caso concreto. Seg uacute n Sergio Garc iacute a Ram iacute rez todo juez posee jurisdicci oacute n m aacute s no todo juez es competente para ejercerla en forma indiscriminada en la soluci oacute n de cualquier controversia. Es la competencia lo que deslinda los campos jurisdiccionales y define y delimita la potestad de conocimiento de cada juzgador en particular. Tambi eacute n se le conoce con el nombre de capacidad procesal objetiva del juzgador aspecto por el que se le relaciona con el objeto del proceso es v aacute lido decir capacidad del juez o tribunal para conocer de un proceso habida cuenta del objeto de eacute ste. Los jueces deben ejercer su jurisdicci oacute n en la medida de su competencia y eacute sta fija los l iacute mites dentro de los cuales el juez puede ejercer su facultad. A la competencia se le ha clasificado en diversas formas siendo la m aacute s conocida en raz oacute n de la materia civil penal laboral etc. de territorio com uacute n o federal el grado y la cuant iacute a. 7.2.1 CONCEPTO. Seg uacute n Ignacio Burgoa la Competencia es en general una condici oacute n presupuestal sine que non para que la actuaci oacute n de una determinada autoridad en el desarrollo de la funci oacute n estatal que gen eacute ricamente le corresponde sea v aacute lida y eficaz. "Es por esto que trat aacute ndose del desarrollo de la funci oacute n jurisdiccional se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria previa para la validez de la actuaci oacute n de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo como presupuesto procesal de la acci oacute n y del juicio en que se traduce y se ejercita la funci oacute n jurisdiccional la competencia es aquel conjunto de facultades con que el orden jur iacute dico inviste a una autoridad para desarrollarla". La competencia jurisdiccional seg uacute n este autor se traduce en aquel conjunto de facultades espec iacute ficas con que jur iacute dicamente est aacute n investidas las autoridades encargadas de desempe ntilde ar la funci oacute n jurisdiccional estatal abstracta. Para Rafael de Pina la competencia es la potestad de un oacute rgano de jurisdicci oacute n para ejercerla en un caso concreto. Por su parte Leopoldo de la Cruz Ag uuml ero estima que la competencia es la facultad potestativa que la ley otorga a un oacute rgano juzgador judicial o administrativo determinado para ejercerla coercitivamente cuando el caso lo requiera sobre un territorio previamente se ntilde alado cuyos l iacute mites son fijados por la Ley Org aacute nica respectiva para resolver asuntos litigiosos o voluntarios que a su conocimiento y arbitrio se sometan. La doctrina aprecia la competencia bajo dos aspectos el objetivo y el subjetivo. El objetivo se refiere a la facultad que tienen los tribunales para ejercer la jurisdicci oacute n El subjetivo se refiere al poder de ejercer esa jurisdicci oacute n en determinado asunto penal. La competencia en materia penal es la facultad que las leyes conceden a los tribunales para ejercer la jurisdicci oacute n en los casos concretos y para poder realizar la funci oacute n represiva del Estado. CARACTER Iacute STICAS. La competencia en materia penal tiene las siguientes caracter iacute sticas. Legal Porque s oacute lo puede ser determinada expresamente por la ley por lo cual no es renunciable ni prorrogable sino en los casos y bajos la condiciones que la misma ley establece. Forzosa En virtud de que su ejercicio se impone siempre que se trate de resolver sobre un hecho que tenga las caracter iacute sticas de delito. Absoluta En atenci oacute n a que comprende no s oacute lo el asunto en definitiva sino tambi eacute n a todas las excepciones que de eacute l se deriven y adem aacute s porque las partes carecen de facultades para interferir su funci oacute n mediante transacciones desistimientos etc. salvo la excepci oacute n que se establece al perd oacute n del ofendido en los delitos que se siguen a instancia de parte que pone fin al procedimiento. Improrrogable Porque la competencia que tiene un oacute rgano jurisdiccional no puede ser prorrogada a otros sino en los casos y bajo las condiciones que la ley establezca como cuando se trata de la jurisdicci oacute n delegada por exhortos o requisitorias o en los que produzca efectos la acumulaci oacute n o cuando un tribunal act uacute a a prevenci oacute n en auxilio de otro estando facultado para ello por la ley. En materia penal no cabe pr oacute rroga ni renuncia de competencia seg uacute n el dispositivo 13 del C oacute digo de Procedimientos Penales del Estado. 7.2.3. CLASIFICACI Oacute N. La competencia puede clasificarse en dos categor iacute as Privativa Se ejerce por determinado tribunal con exclusi oacute n de todos los dem aacute s Preventiva Es la que puede ser ejercida por dos o m aacute s tribunales pero no al mismo tiempo sino de tal manera que el primero en ejercerla previene a los otros inhibi eacute ndolos para conocer del mismo asunto. 7.2.4. CONFLICTO COMPETENCIAL En ocasiones se presentan bajo dos hip oacute tesis conflictos en materia de competencia y eacute stas son las siguientes Cuando dos o m aacute s jueces en forma simult aacute nea toman conocimiento del mismo delito en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conflicto positivo y cuando dos o m aacute s jueces en forma simult aacute nea se niegan a tomar conocimiento en el caso de un mismo delito entonces se presenta un conflicto negativo. "Se intentar aacute ante el juez que se considera competente pidi eacute ndole que dirija oficio al que se estima no serlo para que se inhiba y le remita los autos". Inhibitoria Declinatoria "Se propondr aacute ante el Juez a quien se considera incompetente pidi eacute ndole que se abstenga de conocer del negocio y remita los autos al considerado competente". Seg uacute n el C oacute digo de Procedimientos Penales el Juez que se considere incompetente para conocer de un asunto penal se inhibir aacute de oficio y har aacute saber al Ministerio P uacute blico la causa en que se funde su incompetencia d aacute ndole vista por tres d iacute as. Vencido el plazo y evacuada o no la vista resolver aacute dentro de los tres d iacute as siguientes si declara la incompetencia. Si el inculpado se encuentra detenido el Juez solamente se separar aacute del conocimiento del proceso despu eacute s de dictar auto de formal prisi oacute n de sujeci oacute n a proceso de libertad por falta de elementos para procesar y de practicar las diligencias m aacute s urgentes dentro de su jurisdicci oacute n. Si el Juez a quien se remitan las actuaciones estima a su vez ser incompetente enviar aacute los autos al Tribunal Superior de Justicia para que eacute ste resuelva el conflicto. 7.2.5. FACTORES QUE LA DETERMINAN. En nuestro r eacute gimen procesal se determinan como factores que precisan la competencia dentro de la cual los oacute rganos jurisdiccionales pueden v aacute lidamente ejercer sus atribuciones a los siguientes el territorio la materia el grado y la cuant iacute a. 7.2.5.1. DETERMINACI Oacute N DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO. a El Fuero Com uacute n. Los dispositivos 116 y 121 de la Constituci oacute n Federal confieren a las entidades federativas bajo el atributo soberano la capacidad de dictar las leyes que consideren convenientes dentro de su territorio as iacute como la de se ntilde alar y nombrar a los funcionarios que deben aplicar y ejecutar dichas leyes. S oacute lo aquellos hechos que est aacute n reservados a otras esferas conforme lo establece la Constituci oacute n Pol iacute tica de los Estados Unidos Mexicanos en sus art iacute culos 117 y 118 escapan a la jurisdicci oacute n de los oacute rganos o tribunales constituidos en cada Estado es decir a las autoridades locales o del fuero com uacute n. Todo lo anterior se ratifica por el art iacute culo 124 de la Constituci oacute n de la Rep uacute blica el cual establece que las facultades no concedidas expresamente a los funcionarios federales est aacute n reservadas a las entidades federativas. 1. Competencia en raz oacute n del territorio seg uacute n el C oacute digo de Procedimientos Penales vigente en el Estado. La regla es que un juez puede y debe castigar los delitos cometidos dentro del territorio de su adscripci oacute n. Esto es ser aacute juez competente el del lugar donde se cometi oacute el delito y si existen varios jueces de una misma categor iacute a en el lugar lo ser aacute el que haya prevenido. Seg uacute n lo establecido por el art iacute culo 13 del C oacute digo Adjetivo Penal vigente en la Entidad es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para imponer la sanci oacute n procedente el juez del lugar donde se hubiere cometido el delito salvo lo que establezcan el referido C oacute digo el C oacute digo Penal y la Ley Org aacute nica del Poder Judicial. Si no se conoce el lugar en que se cometi oacute el delito la competencia territorial se establecer aacute en el siguiente orden El territorio en que se descubren pruebas materiales del delito El del lugar donde el inculpado sea aprehendido El de la residencia del inculpado y El del lugar de residencia del agente del Ministerio P uacute blico que tenga la primera noticia del delito. Luego que se conozca el lugar de la comisi oacute n del delito se remitir aacute n al tribunal respectivo las actuaciones. El Tribunal que previno deber aacute inhibirse y remitir al competente las actuaciones los acusados y los objetos recogidos. Las actuaciones practicadas ser aacute n v aacute lidas. Si se cometiera uno o m aacute s delitos en dos o m aacute s distritos del Estado ser aacute competente para conocer de ellos el Juez que conociera del primero procedi eacute ndose en su caso conforme a las reglas de la acumulaci oacute n de procesos. En los casos de concurso material de delitos del orden com uacute n la competencia se fijar aacute atendiendo al delito que merezca mayor sanci oacute n y a la privativa de libertad cuando se se ntilde alen varias de distinta naturaleza. En caso de concurso de delitos del fuero com uacute n que tengan conexidad con delitos federales la competencia se fijar aacute conforme a lo dispuesto en el C oacute digo Federal de Procedimientos Penales. Ning uacute n tribunal puede negarse a conocer de un asunto penal excepto cuando sea incompetente en este caso debe expresar por escrito los fundamentos legales en que se apoya. Si el Ministerio P uacute blico ejercita acci oacute n penal ante un Juzgado incompetente el Juez deber aacute dictar auto de radicaci oacute n si el inculpado se encuentra detenido se inhibir aacute del conocimiento despu eacute s de que se dicte auto de formal prisi oacute n de sujeci oacute n a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar. b El Fuero Federal. Es un resultado de nuestra organizaci oacute n juridicopol iacute tica de acuerdo con lo que establecen por los art iacute culos 40 y 41 de la Constituci oacute n Federal. Esto es de acuerdo con lo previsto por el art iacute culo 104 de nuestra Constituci oacute n los tribunales de la federaci oacute n conocer aacute n las controversias del orden civil y criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicaci oacute n de las leyes federales. 7.2.5.2. DETERMINACI Oacute N DE LA COMPETENCIA POR MATERIA. Responde a necesidades de orden p uacute blico. La organizaci oacute n de la justicia local est aacute integrada por jueces de primera instancia para las cuestiones civiles familiares penales etc. Fueron creados tribunales especializados por materia lo que redunda en una actividad m aacute s especializada y de mejor calidad. Por lo tanto pueden existir varios jueces que tendr aacute n la misma jurisdicci oacute n pero diferente competencia unos conocer aacute n de asuntos civiles otros penales familiares etc. Seg uacute n el art. 36 de la Ley Org aacute nica del Poder Judicial del Estado corresponde a los Jueces de lo penal Conocer las causas penales conforme a la competencia y a las atribuciones que establecen las leyes Practicar las diligencias que les encomiende el Tribunal Superior de Justicia y cumplimentar los exhortos que los dirijan los jueces de primera instancia del Estado y los dem aacute s jueces y tribunales del pa iacute s Visitar la cabecera de su distrito cuando menos una vez al mes y Desempe ntilde ar las dem aacute s funciones que les encomienden las leyes y otros ordenamientos jur iacute dicos. 7.2.5.3. DETERMINACI Oacute N DE LA COMPETENCIA POR GRADO. Se da en virtud del principio de la doble instancia por el cual toda cuesti oacute n litigiosa puede ser examinada por tribunales de distintos grados el proceso se desarrolla ante el juez de primera instancia y en caso de que se interponga alg uacute n recurso contra las resoluciones dictadas por eacute stos conocer aacute n las Salas del Tribunal Superior de Justicia seg uacute n la Ley Org aacute nica del Poder Judicial. 7.2.5.4. DETERMINACI Oacute N DE LA COMPETENCIA POR CUANT Iacute A. En la jurisdicci oacute n local sobre los litigios que pueden conocer los jueces mayores o de primera instancia no tienen eacute stos una competencia limitada en cuanto al m iacute nimo o al m aacute ximo. En cambio ese m aacute ximo est aacute restringido por la competencia atribuida en litigios de la misma naturaleza a otros jueces menores por la Ley Org aacute nica correspondiente. Esta determinaci oacute n se da en materia civil y mercantil. TEMA 8 FORMALIDADES Y REQUISITOS PROCESALES. DESPACHO DE ASUNTOS DESAHOGO DE AUDIENCIAS DE EXHORTOS Y TERMINOS PARA SU DESAHOGO. EXTRADICION SU OBJETO ANTECEDENTES Y CLASES. Al decir de Chiovenda las actividades de las partes deben amoldarse a determinadas condiciones de lugar tiempo de medios de expresi oacute n estas condiciones se llaman formas procesales en el sentido estricto. Las formalidades judiciales tienen por objeto garantizar los derechos individuales y sociales. Las formas de procedimiento son de orden p uacute blico y es por ello que no es posible renunciarlas ni sustraerse de su observancia porque de otro modo la sociedad estar iacute a sujeta al capricho de los litigantes. "Dada la naturaleza de la causa penal se puede actuar en cualquier d iacute a y hora porque de lo contrario en muchos casos se perder iacute an las huellas o importantes datos del delito o del criminal." As iacute las actuaciones podr aacute n practicarse a toda hora aun en los d iacute as inh aacute biles sin necesidad de previa habilitaci oacute n en cada una de ellas se expresar aacute lugar hora y fecha en que se verifiquen. Las actuaciones deber aacute n escribirse en espa ntilde ol pues de lo contrario ser aacute n nulas de pleno derecho. Las promociones se redactar aacute n tambi eacute n en espa ntilde ol y los documentos escritos en idioma extranjero se presentar aacute n con su traducci oacute n al espa ntilde ol en caso contrario aqu eacute llas y eacute stos no se tomar aacute n en cuenta. En ninguna actuaci oacute n se emplear aacute n abreviaturas ni se raspar aacute n ni se borrar aacute n las palabras equivocadas. Sobre eacute stas se pondr aacute una l iacute nea delgada que permita su lectura lo que se salvar aacute al final antes de firmar el acta. En igual forma se proceder aacute con las palabras que se hubieren entre-renglonado. El Juez estar aacute acompa ntilde ado en las diligencias que practique de sus Secretarios que dar aacute n fe de todo lo que en aquellas pase. Cada diligencia se asentar aacute en acta por separado. El inculpado su defensor o la persona de su confianza el ofendido los peritos y los testigos firmar aacute n al calce del Acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aqu eacute lla. Si no supieren firmar imprimir aacute n tambi eacute n al calce y al margen la huella de alguno de los dedos de la mano debi eacute ndose indicar en el acta cu aacute l de ellos fue. Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir huella digital se har aacute constar el motivo. Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificaci oacute n o rectificaci oacute n se har aacute constar inmediatamente expres aacute ndose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere despu eacute s pero antes de retirarse los interesados se asentar aacute la modificaci oacute n o rectificaci oacute n en Acta que se levantar aacute inmediatamente despu eacute s de la anterior y que firmar aacute n los que hayan intervenido en la diligencia. Es necesario adem aacute s que todas las hojas del proceso sean numeradas progresivamente por el respectivo Secretario o Testigo de Asistencia quienes cuidar aacute n tambi eacute n de poner el sello del Tribunal en el fondo del cuaderno de manera que abarque las dos caras rubric aacute ndolas en el centro. Adem aacute s cuidar aacute n de que los que intervengan en ella la firmen o estampen sus huellas digitales encima de su nombre puesto a m aacute quina al margen. En caso de que no se observen las disposiciones anteriores las actuaciones practicadas ser aacute n declaradas nulas en forma relativa y deber aacute n reponerse a petici oacute n del Ministerio P uacute blico del inculpado del defensor de eacute ste o de su persona de confianza o del agraviado en su caso las partes podr aacute n solicitar la declaraci oacute n de nulidad de una actuaci oacute n dentro del t eacute rmino comprendido entre la fecha de la actuaci oacute n misma y los tres d iacute as siguientes a aqu eacute l en que sea notificada la subsecuente actuaci oacute n. En su caso tambi eacute n puede imponerse una correcci oacute n disciplinaria. Las promociones que se hagan por escrito deber aacute n ser firmadas por su autor pudi eacute ndose ordenar su ratificaci oacute n cuando se estime necesario. Siempre deber aacute n ser ratificadas cuando el promovente s oacute lo estampa sus huellas digitales. Los Secretarios deber aacute n dar cuenta al Juez o Magistrado en su caso dentro del t eacute rmino de veinticuatro horas de las promociones que se hicieren. Para tal efecto se har aacute constar en los expedientes el d iacute a y la hora en que se presenten por escrito o se hagan en forma verbal. Las actuaciones deber aacute n ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar dar fe o certificar el acto. FORMALIDADES Y REQUISITOS PROCESALES. DESPACHO DE ASUNTOS y DESAHOGO DE AUDIENCIAS. Los Tribunales deben ordenar de oficio los tr aacute mites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Y al iniciar un procedimiento judicial deber aacute de comunicarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden de exigir que se les guarde tanto a ellos como a las dem aacute s autoridades el respeto y la consideraci oacute n debidos aplicando en el acto por las faltas que se cometan las correcciones disciplinarias que se ntilde ala el C oacute digo de Procedimientos Penales del Estado. Pero si las faltas llegaren a constituir delito se har aacute del conocimiento del Ministerio P uacute blico remitiendo tambi eacute n el acta que con motivo de tal hecho deber aacute levantarse. Cuando se imponga alguna correcci oacute n disciplinaria se oir aacute al interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le haga saber de eacute sta y en vista de lo que manifieste el interesado se resolver aacute lo procedente. Son correcciones disciplinarias El apercibimiento Multa de diez a treinta salarios m iacute nimos seg uacute n lo previsto en el art iacute culo 51 del C oacute digo Penal observando lo dispuesto por el art iacute culo 21 de la Constituci oacute n Pol iacute tica de los Estados Unidos Mexicanos. La suspensi oacute n hasta por un mes la cual s oacute lo se podr aacute aplicar a funcionarios o empleados judiciales y Arresto hasta de treinta y seis horas. Los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones podr aacute n emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio I.- Multa de diez a treinta salarios m iacute nimos II.- Auxilio de la fuerza p uacute blica y III.- Arresto hasta de treinta y seis horas. En su caso se proceder aacute contra el rebelde en los t eacute rminos del art iacute culo 185 del C oacute digo Penal el cual establece que cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad s oacute lo se consumar aacute el delito de desobediencia cuando se hubiere agotado el medio de apremio que el Juez haya dictado. Por lo que se refiere a las costas judiciales el C oacute digo Adjetivo se ntilde ala que por ning uacute n acto judicial se pagar aacute n costas y que el funcionario o empleado que las cobre o que reciba alguna cantidad aunque sea a t iacute tulo de gratificaci oacute n ser aacute de plano destituido de su cargo sin perjuicio de las dem aacute s sanciones que prev eacute el C oacute digo Penal. Por lo anterior se establece que todos los gastos que se originen en las diligencias de la polic iacute a judicial en las acordadas por los Tribunales a solicitud del Ministerio P uacute blico y en las decretadas de oficio por los Tribunales ser aacute n cubiertos por el erario del Estado. Pero en todo caso los gastos en las diligencias solicitadas por el inculpado o por su defensa ser aacute n cubiertos por quienes las promuevan. En caso de que est eacute n imposibilitados para ello y el titular del Tribunal estime que dichas diligencias son indispensables para el esclarecimiento de los hechos el Ministerio P uacute blico podr aacute hacer suya la petici oacute n de las diligencias las cuales ser aacute n cubiertas por el erario p uacute blico. Cuando haya temor fundado de que el obligado a la reparaci oacute n del da ntilde o y perjuicio oculte o enajene los bienes en que deba hacerse efectiva dicha reparaci oacute n y una vez comprobados los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado el Ministerio P uacute blico el ofendido o la v iacute ctima o sus representantes podr aacute n pedir al Juez el embargo precautorio de dichos bienes observ aacute ndose lo dispuesto en el C oacute digo de Procedimientos Civiles. Cuando el inculpado u otra persona en su nombre otorguen cauci oacute n bastante a juicio del oacute rgano jurisdiccional para asegurar la satisfacci oacute n de la responsabilidad de los da ntilde os y perjuicios causados se levantar aacute el embargo efectuado. En cuanto a las audiencias el C oacute digo de Procedimientos Penales del Estado establece que ser aacute n p uacute blicas excepto cuando el Juez o Magistrado estimen que por razones graves se afecta la moral o el orden p uacute blico o en los casos que determine la Ley que s oacute lo asistan las partes y dem aacute s personas que deban intervenir en ellas en este caso la diligencia se celebrar aacute en el Despacho del Juez o Magistrado es decir a puerta cerrada. Las audiencias se llevar aacute n a cabo concurran o no las partes salvo el Ministerio P uacute blico que no podr aacute dejar de asistir a ellas. Cuando el inculpado no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano no podr aacute n llevarse a cabo las audiencias en que deba participar sin el int eacute rprete o traductor. Adem aacute s es requisito que todos aquellos que asistan a la audiencia tengan la cabeza descubierta que observen respeto y guarden silencio quedando prohibido dar se ntilde ales de aprobaci oacute n o desaprobaci oacute n y externar opiniones o manifestarse de cualquier modo sobre la culpabilidad o inocencia del inculpado sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervienen. La persona que no cumpla con lo anterior ser aacute amonestada y si reincidiere se le ordenar aacute salir del local donde la audiencia se celebre y si se resiste a salir o vuelve al lugar se le expulsar aacute por medio de la fuerza p uacute blica y se le impondr aacute multa como correcci oacute n disciplinaria. Cuando se altere el orden en las audiencias el funcionario que las presida ordenar aacute que la fuerza p uacute blica desaloje a los causantes a quienes podr aacute imponerse adem aacute s arresto o multa como correcci oacute n disciplinaria continu aacute ndose la audiencia en su despacho. Si es el inculpado quien altera el orden o injuria a cualquier persona que se encuentre en la audiencia se le apercibir aacute de que si insiste en su actitud se tendr aacute por renunciado su derecho de estar presente si no obstante contin uacute a con un mal comportamiento se le mandar aacute retirar del local y proseguir aacute la audiencia con su defensor adem aacute s el Tribunal podr aacute aplicarle la correcci oacute n disciplinaria que estime pertinente. Pero si es el defensor quien altera el orden se le apercibir aacute y si contin uacute a en la misma actitud se le expulsar aacute del local. Adem aacute s podr aacute impon eacute rsele una correcci oacute n disciplinaria design aacute ndose de inmediato un defensor de oficio al inculpado sin perjuicio del derecho de eacute ste para designar en el acto o con posterioridad a persona de su confianza que lo defienda o defenderse por s iacute mismo. Cuando el Agente del Ministerio P uacute blico Adscrito es quien comete alguna falta durante la audiencia se le impondr aacute multa y en caso de que reincida se le informar aacute al Procurador General de Justicia para que env iacute e otro agente a substituirlo. En los casos anteriores si las conductas fueren constitutivas de delito con testimonio del acta que se levante y de las constancias que se estimen conducentes se har aacute del conocimiento del Ministerio P uacute blico para lo que corresponda. En las audiencias el inculpado podr aacute defenderse por s iacute mismo o por la persona que nombre libremente. El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por s iacute mismo. Si alg uacute n inculpado tuviere varios defensores s oacute lo se oir aacute a uno en la defensa y al mismo o a otra en la r eacute plica. Siempre el juez o magistrado le preguntar aacute al inculpado antes de cerrar el debate si quiere hacer uso de la palabra concedi eacute ndosela en caso afirmativo. Durante la audiencia el inculpado s oacute lo podr aacute comunicarse con sus defensores sin poder dirigir la palabra a las dem aacute s personas que se encuentren presentes. Si infringieron esta disposici oacute n tanto al inculpado como a aqu eacute l con quien se comunique se les impondr aacute arresto o multa como correcci oacute n disciplinaria. Por lo que se refiere al ofendido la v iacute ctima o sus leg iacute timos representantes pueden comparecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga a trav eacute s del Ministerio P uacute blico Adscrito al Juzgado. "Como se ha tenido que limitar el territorio dentro del cual cada Juez puede actuar siempre que eacute ste necesite realizar una diligencia en lugar extra ntilde o a su comprensi oacute n jurisdiccional tendr aacute que acudir al Juez de aqu eacute l lugar para que practique dicha diligencia. Esto se hace por medio de la comunicaci oacute n llamada exhorto." Aun dentro del territorio del Juez requeriente pero a distancia de la poblaci oacute n de su residencia se puede ofrecer alguna actuaci oacute n y entonces los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces cuando lo juzguen necesario para la pronta administraci oacute n de justicia podr aacute n trasladarse o autorizar para hacerlo por resoluci oacute n escrita al secretario actuario o funcionario p uacute blico de su oficina en su caso a cualquier lugar del Estado para practicar las diligencias y librar las citaciones que sean pertinentes sin necesidad de exhorto. Seg uacute n Franco Sodi el exhorto es el medio de que se vale las autoridades judiciales para pedir a otras autoridades su colaboraci oacute n a fin de que eacute stas ejecuten dentro del territorio en que tienen jurisdicci oacute n determinados actos que ellas no pueden verificar por imped iacute rselos su jurisdicci oacute n territorial. Cuando tuviere que practicarse diligencias por los jueces o tribunal fuera del lugar del procedimiento se encargar aacute su cumplimiento a la autoridad competente del lugar en que aqu eacute lla deba practicarse libr aacute ndose para ello el exhorto o requisitoria respectivo. Se emplear aacute la forma de exhorto cuando se dirija a un funcionario de igual o de superior grado y de requisitoria cuando se dirija a un inferior Los exhortos las requisitorias y los oficios de colaboraci oacute n contendr aacute n las inserciones y anexos necesarios seg uacute n la naturaleza de la diligencia que haya de practicarse. Ser aacute n firmados por el Magistrado o Juez y en su caso por el Secretario o testigos de asistencia con quienes act uacute e llevando el sello del juzgado o tribunal que los expida En casos urgentes podr aacute hacerse uso de la v iacute a telegr aacute fica expres aacute ndose con toda claridad las diligencias que deban de practicarse la parte que la solicit oacute el nombre del inculpado si fuere posible el delito de que se trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandar aacute n mediante oficio al jefe de la oficina telegr aacute fica de la localidad acompa ntilde ados de una copia. De esta entrega el empleado respectivo de dicha oficina extender aacute recibo. El tribunal requeriente mandar aacute con posterioridad por correo el exhorto o requisitoria en forma. Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitir aacute n por la v iacute a diplom aacute tica al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan ser aacute n legalizadas por el Gobernador del Estado y las de eacute ste por el Secretario de Relaciones Exteriores de M eacute xico. No ser aacute necesaria la legalizaci oacute n si la ley o pr aacute cticas del pa iacute s a cuyo tribunal se dirija el exhorto no establecen ese requisito para los documentos de igual clase. Respecto de las naciones cuya legislaci oacute n lo autorice el exhorto se remitir aacute directamente por el tribunal exhortante al exhortado sin m aacute s legalizaci oacute n que la exigida por las leyes del pa iacute s en el cual deba cumplirse. Los exhortos que de estas naciones se dirijan a los tribunales del Estado podr aacute n tambi eacute n enviarse directamente por el tribunal exhortante al exhortado bastando que sean legalizados por el Ministro o C oacute nsul mexicano residente en la naci oacute n o lugar del tribunal exhortante. Los exhortos que se reciban en el Estado se proveer aacute n dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepci oacute n y se despachar aacute n dentro de tres d iacute as a no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo en cuyo caso el juez fijar aacute el que crea conveniente. Si el tribunal exhortado o requerido considerase que no debe cumplirse el exhorto o requisitoria por interesarse en ello su competencia o si tuviera duda sobre este punto oir aacute al Ministerio P uacute blico y resolver aacute dentro de tres d iacute as promoviendo en su caso la competencia conforme a las reglas establecidas en el c oacute digo de procedimientos penales. Ser aacute apelable la resoluci oacute n dictada por el juez exhortado o requerido que niegue la pr aacute ctica de la diligencia. Cuando un tribunal no pudiere practicar por s iacute mismo en todo o en parte las diligencias que se le encarguen por tener que verificarse eacute stas en poblaci oacute n distinta pero dentro de su territorio podr aacute encomendarlas al alcalde judicial para su ejecuci oacute n remitiendo el exhorto original o un oficio con las inserciones necesarias si aqu eacute l no pudiera mandarse. Las providencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto o de una requisitoria se notificar aacute n conforme a las reglas establecidas en el C oacute digo Procesal de la Materia vigente en el Estado. Cuando se demore en el Estado el cumplimiento de un exhorto o requisitoria librados por un Juez del mismo Estado se recordar aacute su despacho por medio de oficio. Si la demora contin uacute a el Juez requeriente lo pondr aacute en conocimiento del superior del requerido el superior apremiar aacute al moroso lo obligar aacute a devolver el exhorto diligenciado y exigir aacute la responsabilidad en que hubiere incurrido. Cuando los tribunales deban dirigirse a autoridades o funcionarios que no sean judiciales lo har aacute n por medio de oficio. LOS EXHORTOS. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA EXTRADICI Oacute N. LA EXTRADICION. Se tiene noticias muy remotas acerca de la exigencia que hac iacute a una tribu a otra para que hiciera entrega de aquel de sus miembros que habiendo quebrantado una norma importante de convivencia buscaba refugio huyendo. Sin embargo los autores coinciden en se ntilde alar que los antecedentes de lo que hoy en d iacute a se conoce como la extradici oacute n estaban muy lejos de configurar lo que se entiende por tal en la actualidad. B aacute sicamente no se trataba de reos de derecho com uacute n sino de infractores a las normas fundamentales de convivencia social que eran reclamados por su comunidad de origen para no dejar impune la violaci oacute n que hab iacute an cometido y cuyo requerimiento por lo general implicaba una amenaza de guerra en caso de que la comunidad que daba refugio se negara la entrega. No fue sino hasta el imperio Romano en que aparecen formas jur iacute dicas m aacute s cercanas a lo que se conoce actualmente como extradici oacute n. En Roma se conoci oacute la exigencia que se hac iacute a a otros estados de un individuo romano o extranjero que hab iacute a cometido infracci oacute n o delito en su territorio. Esta exigencia le correspond iacute a a la suprema autoridad del Estado existiendo normas de derecho interno y llegando a suscribirse convenios o tratados entre Roma y naciones extranjeras para definir los t eacute rminos y condiciones en que tal entrega se hac iacute a. Y debido a la fuerza que la Roma Imperial ejerci oacute en el mundo occidental de la eacute poca hizo que la petici oacute n de entrega implicara amenaza condicional de guerra frente a aquellas naciones independientes que la negaran o bien se concretara en pura imposici oacute n de fuerza frente a aquellas comunidades sociales bajo el dominio jur iacute dico de Roma. Esa misma preponderancia de Roma hizo que su jurisdicci oacute n cubriera tanto a los ciudadanos romanos aunque se encontraran en el extranjero como a los extranjeros que se encontraran en el territorio romano as iacute el ciudadano romano solo quedaba excluido de la jurisdicci oacute n de Roma cuando abandonaba el territorio romano o cuando se hac iacute a ciudadano de otro Estado reconocido por Roma. A esta forma de sustraerse de la jurisdicci oacute n romana se le conoci oacute como "salida" o "exilium" tambi eacute n conocida como "autodestierro" forma que posteriormente se aplic oacute con fines estrictamente pol iacute ticos. Para quien se autodesterrara y que antes de hacerlo hubiera contra iacute do alguna deuda o cometido delito quedaban varias opciones a saber pod iacute a ser llevado ante la justicia del Estado en que buscaba refugio por otra parte no era tampoco imposible que la comunidad romana solicitara la extradici oacute n del fugitivo a no ser que hubiere convenios internacionales que lo impidieran en cuyo caso de ser otorgada la extradici oacute n se le segu iacute a proceso en Roma ante el tribunal legalmente competente para conocer del caso. Finalmente tambi eacute n exist iacute a la posibilidad de que ese proceso se llevara a cabo en jurisdicci oacute n romana para el caso en que voluntariamente el fugitivo regresara a su territorio. Pese a que la extradici oacute n funcion oacute como mecanismo para hacer efectiva la aplicaci oacute n de penas personales a quien mediante la huida pretendiera sustraerse de ellas lo cierto fue tambi eacute n que esa huida implicaba la posibilidad de poner al acreedor en posesi oacute n de los bienes del deudor fugitivo o bien facilitaba el concurso de acreedores y en el supuesto de delito con pena capital el autodestierro fue una forma para que el fugitivo evitara la muerte y evitara que las autoridades judiciales aplicaran tan severa medida. En cuanto a la extradici oacute n pasiva es decir cuando Roma era requerida para que entregara a un individuo se aplicaba la legislaci oacute n interna y correspond iacute a a los tribunales especializados llamados Recuperatores decidir sobre la entrega de individuos requeridos a Roma. Durante la Alta Edad Media la influencia del Imperio y del Papado fueron factores que frenaron el desarrollo de instituciones jur iacute dicas como la extradici oacute n pues al ser eacute sta una figura destinada a regir las relaciones internacionales entre Estados independientes y soberanos la hegemon iacute a imperial y papal no eran propicias para su desarrollo. No fue sino hasta cuando dichas hegemon iacute as se desintegraron y surgieron las peque ntilde as unidades pol iacute ticas que conformar iacute an la modernidad europea que vuelven a darse condiciones propicias para el desarrollo de la extradici oacute n. Aunque con car aacute cter eminentemente pol iacute tico distintas unidades estatales llegaron a pactar convenios para la rec iacute proca entrega de fugitivos generalmente enemigos pol iacute ticos de los pr iacute ncipes y se ntilde ores feudales que por esta v iacute a alargaban el brazo de su justicia. La modernidad hizo surgir los estados nacionales europeos unidades pol iacute ticas fuertes centralizadas y jur iacute dicamente delimitadas que propiciaron un nuevo clima para el desarrollo de la extradici oacute n. Se desarroll oacute la suscripci oacute n de tratados y convenios entre esos modernos Estados para la rec iacute proca entrega de fugitivos pero se conserv oacute el car aacute cter eminentemente pol iacute tico de esas entregas. As iacute el capricho y deseos de venganza de los se ntilde ores feudales fueron sustituidos por eufemismos como "la raz oacute n de estado" o "el deber internacional" tras de la cual se escond iacute a la verdadera raz oacute n perseguir y eliminar enemigos pol iacute ticos.La Revoluci oacute n Francesa vino a sentar las bases del moderno Estado de Derecho republicano y con ello toda la ideolog iacute a iluminista liberal en lo econ oacute mico y humanista en lo pol iacute tico pone en el centro de discusi oacute n los derechos del hombre y por esa v iacute a al Derecho Internacional y a la extradici oacute n y se vio la necesidad de deslindar la persecuci oacute n pol iacute tica susceptible del derecho de asilo y la persecuci oacute n por delincuencia com uacute n propia de la extradici oacute n. Ya el convenio del 29 de setiembre de 1765 entre Carlos III de Espa ntilde a y Luis XV de Francia habla de la entrega del delincuente com uacute n por faltas graves pero siempre sin excluir la entrega por razones pol iacute ticas. Pero no fue hasta el siglo XIX y con el antecedente de la Revoluci oacute n Francesa y el moderno Estado de Derecho que a partir del "Tratado de Paz de Amiens" 1803 entre Francia Espa ntilde a e Inglaterra donde claramente se habla de delincuencia com uacute n y no se menciona la pol iacute tica y a partir de la Ley interna belga de 1 de octubre de 1833 se perfila la estructura formal y material de las leyes de extradici oacute n actuales referidas exclusivamente a la entrega de delincuentes comunes y expresamente excluyentes del perseguido por razones pol iacute ticas. 8.4.2 CLASES DE EXTRADICI Oacute N 8.4.2.1 Extradici oacute n Activa. La extradici oacute n activa se define desde la perspectiva del Estado que demanda o requiere al delincuente. Se dice que la extradici oacute n es activa cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside. Se ha se ntilde alado con acierto que el car aacute cter de la extradici oacute n activa es administrativo y pol iacute tico se trata de la demanda por voluntad pol iacute tica de un Estado para que se le entregue a un fugitivo con el prop oacute sito de no dejar impune un delito. Esa demanda supone un procedimiento y una serie de requisitos administrativos con los que debe cumplirse para que la extradici oacute n se haga efectiva. 8.4.2.2 Extradici oacute n Pasiva. La extradici oacute n pasiva por el contrario se define desde la perspectiva del Estado al que se demanda o al que se requiere la entrega del delincuente. Pasiva es aquella en que el Estado requerido que lo tiene en su poder lo entrega para su juzgamiento o el cumplimiento de una condena. El car aacute cter de la extradici oacute n pasiva en contraste con la anterior es eminentemente jur iacute dico y jurisdiccional. Se trata de establecer para el caso concreto si de conformidad con las normas vigentes procede acceder a la demanda recibida. 8.4.2.3 Extradici oacute n Voluntaria. En esta modalidad de extradici oacute n se presenta el caso de que el requerido por s iacute mismo renunciando a todas las formalidades legalmente previstas consiente voluntariamente su entrega. La extradici oacute n es voluntaria cuando el individuo reclamado se entrega a petici oacute n suya sin formalidades. 8.4.2.4 Extradici oacute n en Tr aacute nsito. Los componentes de esta modalidad de extradici oacute n son Necesidad de transitar con el extraditado por el territorio de un tercer Estado distinto al que demand oacute su entrega y distinto al Estado que lo entreg oacute Eliminaci oacute n de formalidades bastando para que la extradici oacute n en tr aacute nsito se concrete la exhibici oacute n del original o copia aut eacute ntica del acuerdo que otorg oacute la extradici oacute n. Existe extradici oacute n en tr aacute nsito cuando los individuos cuya extradici oacute n ha sido concedida por el Estado requerido al pa iacute s demandante son conducidos en detenci oacute n por el territorio de un tercer Estado o son llevados en buques o aeronaves bajo pabell oacute n de este pa iacute s. Flori aacute n estima que esta modalidad de extradici oacute n es un mero acto administrativo. 8.4.2.5 La Reextradici oacute n La hip oacute tesis de la reextradici oacute n se formula en el siguiente caso Se ha concedido la extradici oacute n por parte del Estado original de refugio a favor de un primer Estado reclamante. Sobreviene una nueva solicitud por hecho delictivo sucedido anteriormente por parte de un tercer Estado sea al Estado original de refugio sea al segundo si ya se concret oacute la primera extradici oacute n. Puede acontecer que el individuo cuya extradici oacute n se obtiene del Estado de refugio sea reclamado al Estado en que se le persigue judicialmente por una tercera potencia a causa de un delito anterior a aquel por el que ha sido entregado.La doctrina coincide en se ntilde alar que la autorizaci oacute n de la reextradici oacute n debe ser otorgada por el pa iacute s que originalmente sirvi oacute de refugio al perseguido y concedi oacute su primera extradici oacute n. 8.4.3 PROCEDIMIENTO DE EXTRADICI Oacute N. Dentro de las funciones que tiene asignadas el Juzgado de Distrito en materia penal est aacute el tr aacute mite del procedimiento de extradici oacute n seg uacute n dispone el art iacute culo 51 de la Ley Org aacute nica del Poder Judicial de la Federaci oacute n en su fracci oacute n II. Estos tr aacute mites se efect uacute an conforme a lo dispuesto por la Ley de Extradici oacute n Internacional publicada en el Diario Oficial de la Federaci oacute n el 29 de Diciembre de 1975 la que se aplica salvo lo que dispongan los tratados internacionales. Las disposiciones de la Ley de Extradici oacute n Internacional son de orden p uacute blico de car aacute cter federal y tiene por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten cuando no exista tratado internacional a los acusados ante los tribunales o condenados por ellos por delitos del orden com uacute n. Las extradiciones que el gobierno mexicano solicite de estados extranjeros se regir aacute n por los tratados vigentes y a falta de ellos por la ley de extradici oacute n. Las peticiones de extradici oacute n que formulen las autoridades competentes federales de los Estados de la Rep uacute blica o del Fuero Com uacute n del Distrito Federal se tramitar aacute n ante la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuradur iacute a General de la Rep uacute blica. Podr aacute n ser reclamados los individuos contra quienes en otro pa iacute s se haya iniciado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecuci oacute n de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del estado solicitante. Dar aacute n lugar a la extradici oacute n los delitos dolosos o culposos definidos en la ley penal mexicana si concurren los siguientes requisitos Que trat aacute ndose de delitos dolosos sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante con pena de prisi oacute n cuyo t eacute rmino medio aritm eacute tico por lo menos sea de un a ntilde o y trat aacute ndose de delitos culposos considerados graves por la ley sean punibles conforme a ambas leyes con pena de prisi oacute n. Que no se encuentren comprendidos en ninguna de las excepciones siguientes Que el reclamado haya sido objeto de absoluci oacute n indulto o amnist iacute a o hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento. Que falte querella de parte leg iacute tima si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito. Que haya prescrito la acci oacute n o la pena conforme a la ley mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante. Que el delito haya sido cometido dentro del aacute mbito de la jurisdicci oacute n de los Tribunales de la Rep uacute blica mexicana. En ning uacute n caso se condenar aacute la extradici oacute n de personas que puedan ser objeto de persecuci oacute n pol iacute tica del Estado solicitante o cuando el reclamado haya tenido la condici oacute n de esclavo en el pa iacute s en donde cometi oacute el delito. Tampoco se conceder aacute la extradici oacute n si el delito por el cual se pide es del fuero militar. Cuando el individuo reclamado tuviere causa pendiente o hubiere sido condenado en la Rep uacute blica por delito distinto del que motive la petici oacute n formal de extradici oacute n su entrega al Estado solicitante si procediere se diferir aacute hasta que haya sido decretada su libertad por resoluci oacute n definitiva. Si la extradici oacute n de una misma persona fuere pedida por dos o m aacute s Estados y respecto de todos o varios de ellos fuere procedente se entregar aacute al acusado Al que lo reclame en virtud de un tratado. Cuando varios Estados invoquen tratados a aqu eacute l en cuyo territorio se hubiese cometido el delito. Cuando concurran dichas circunstancias el Estado que lo reclame a causa de un delito que merezca la pena m aacute s grave y En cualquier otro caso al que primero haya solicitado la extradici oacute n o la detenci oacute n provisional con fines de extradici oacute n. Ning uacute n mexicano podr aacute ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales. La calidad de mexicano no ser aacute obst aacute culo para la entrega del reclamado cuando haya sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petici oacute n de extradici oacute n.El procedimiento de extradici oacute n tiene dos fases I. La de intenci oacute n de presentar petici oacute n formal de extradici oacute n de una persona determinada yII. La de petici oacute n formal de extradici oacute n.I. En la primera la de intenci oacute n de presentar petici oacute n formal para la extradici oacute n de una determinada persona el procedimiento es el siguiente INTENCI Oacute N DE PRESENTAR PETICI Oacute N FORMAL DE EXTRADICI Oacute N. El estado solicitante manifiesta a nuestro pa iacute s por conducto de la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores la intenci oacute n de presentar petici oacute n formal para la extradici oacute n de una persona y que se adopten las medidas precautorias. La petici oacute n debe contener a La expresi oacute n del delito por el cual se solicitar aacute la extradici oacute n y b Lla manifestaci oacute n de existir en contra del reclamado una orden de aprehensi oacute n emanada de autoridad competente.La Secretar iacute a de Relaciones Exteriores si considera que hay fundamento para la petici oacute n la transmitir aacute al Procurador General de la Rep uacute blica quien de inmediato promover aacute ante el Juez de Distrito que corresponda dicte las medidas apropiadas que podr aacute n consistir a petici oacute n del procurador en arraigo o la que proceda conforme a los tratados y leyes de la materia. Si dentro del t eacute rmino de dos meses que previene el art iacute culo 119 de la Constituci oacute n Pol iacute tica de M eacute xico contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado las medidas precautorias no se presenta la petici oacute n formal de extradici oacute n a la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores se levantar aacute n de inmediato dichas medidas. El Juez de Distrito que conozca del asunto notificar aacute a la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores el inicio del plazo para que eacute sta a su vez lo haga del conocimiento del Estado solicitante. II. Para el tr aacute mite de la petici oacute n formal de extradici oacute n el procedimiento es el que sigue PETICI Oacute N FORMAL DE EXTRADICI Oacute N. El Estado solicitante presenta ante la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores petici oacute n formal de extradici oacute n y los documentos en que se apoye que deber aacute n contener La expresi oacute n del delito por el que se pide la extradici oacute n. La prueba que acredite los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado solicitante bastar aacute acompa ntilde ar copia aut eacute ntica de la sentencia ejecutoriada. En caso de no existir tratado la manifestaci oacute n del Estado solicitante de Que llegado el caso otorgar aacute reciprocidad Que no ser aacute n materia del proceso ni aun como circunstancias agravantes los delitos cometidos con anterioridad a la extradici oacute n omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consiente libremente en ser juzgado por ello o que permaneciendo en su territorio m aacute s de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo no hace uso de esa facultad Que el presunto extraditado ser aacute sometido a tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se le imputa en la demanda para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho Que ser aacute o iacute do en defensa y se le facilitar aacute n los recursos legales en todo caso aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeld iacute a Que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislaci oacute n hasta con la pena de muerte o algunas de las se ntilde aladas en el art iacute culo 22 constitucional s oacute lo se le impondr aacute la prisi oacute n o cualquier otra de menor gravedad que esa legislaci oacute n fije para el caso ya sea directamente o por substituci oacute n o conmutaci oacute n Que no se conceder aacute la extradici oacute n del mismo individuo a un tercer Estado sino en los casos de excepci oacute n que marca el inciso b Que proporcionar aacute al Estado mexicano una copia aut eacute ntica de la resoluci oacute n ejecutoriada que se pronuncia en el proceso. La reproducci oacute n del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definen el delito y determinen la pena los que se refieran a la prescripci oacute n de la acci oacute n y de la pena aplicable y la declaraci oacute n autorizada de su vigencia en la eacute poca en que se cometi oacute el delito. El texto aut eacute ntico de la orden de aprehensi oacute n que en su caso se haya librado en contra del reclamado Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificaci oacute n y siempre que sea posible los conducentes a su localizaci oacute n. Los documentos se ntilde alados y cualquier otro que se presenten y est eacute n redactados en idioma extranjero deber aacute n ser acompa ntilde ados con su traducci oacute n al espa ntilde ol y legalizados conforme marca el C oacute digo Federal de Procedimientos Penales. La Secretar iacute a de Relaciones Exteriores deber aacute estudiar la petici oacute n formal de extradici oacute n 1. Recibida la petici oacute n formal de extradici oacute n la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores la examinar aacute y si la encontrare improcedente no la admitir aacute lo cual comunicar aacute al solicitante.2. Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o en su caso en el art iacute culo 16 de la Ley de Extradici oacute n la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores lo har aacute del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos se ntilde alados que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias deber aacute cumplimentarse dentro del t eacute rmino de dos meses. 3. Si la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores admite la petici oacute n formal de extradici oacute n enviar aacute la requisitoria al Procurador General de la Rep uacute blica acompa ntilde ando el expediente.Correspondi eacute ndole al Procurador General de la Rep uacute blica 1. Promover ante el Juez de Distrito de la jurisdicci oacute n donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de este ser aacute competente el Juez de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal y le pedir aacute auto mandando cumplir la requisitoria. 2. Solicitar aacute al Juez de Distrito que ordene la detenci oacute n del reclamado.3. Solicitar aacute al Juez de Distrito que en su caso ordene el secuestro de papeles dinero u otros objetos que se hallen en su poder relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba cuando as iacute lo hubiere pedido el Estado solicitante.Una vez detenido el reclamado sin demora se le har aacute comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y eacute ste le dar aacute a conocer el contenido de la petici oacute n de extradici oacute n y los documentos que se acompa ntilde en a la solicitud. En la misma audiencia podr aacute nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo se le presentar aacute lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa el Juez lo har aacute en su lugar. El detenido podr aacute solicitar al Juez se difiera la celebraci oacute n de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando eacute ste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo. Al detenido se le oir aacute en defensa por s iacute o por su defensor y dispondr aacute hasta de tres d iacute as para oponer excepciones que uacute nicamente podr aacute n ser las siguientes I.- La de no estar ajustada la petici oacute n de extradici oacute n a las prescripciones del tratado aplicable o a las normas de la ley de extradici oacute n a falta de aqu eacute l y II.- La de ser distinta persona de aquella cuya extradici oacute n se pide. El reclamado dispondr aacute de veinte d iacute as para probar sus excepciones plazo que podr aacute ampliarse por el Juez en caso necesario dando vista previa al Ministerio P uacute blico quien dentro del mismo plazo podr aacute rendir las pruebas que estime pertinentes. El Juez atendiendo a los datos de la petici oacute n formal de extradici oacute n a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata podr aacute conceder al reclamado si eacute ste lo pide la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendr iacute a derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano. El Juez de Distrito una vez concluido el t eacute rmino de veinte d iacute as o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias dentro de los cinco d iacute as siguientes dar aacute a conocer a la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores su opini oacute n jur iacute dica respecto de lo actuado y probado ante eacute l y le remitir aacute el expediente para que el Titular de dicha Secretar iacute a de Relaciones Exteriores dicte su resoluci oacute n. Si el reclamado no opone excepciones o consciente expresamente en su condici oacute n en el t eacute rmino de tres d iacute as el juez proceder aacute sin m aacute s tr aacute mite dentro de tres d iacute as a emitir su opini oacute n.La Secretar iacute a de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opini oacute n del Juez dentro de los veinte d iacute as siguientes resolver aacute si se concede o rehusa la extradici oacute n. En el mismo acuerdo se resolver aacute si fuere el caso sobre la entrega de los objetos secuestrados al detenido. El detenido entretanto permanecer aacute en el lugar en donde se encuentra a disposici oacute n de la Secretar iacute a. 1. Si la decisi oacute n fuere en el sentido de rehusar la extradici oacute n se ordenar aacute que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradici oacute n la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores notificar aacute el acuerdo respectivo al detenido y al Procurador General de la Rep uacute blica poni eacute ndolo a su disposici oacute n y remiti eacute ndole el expediente para que el Ministerio P uacute blico consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello. En todos los casos si la resoluci oacute n fuere en el sentido de conceder la extradici oacute n eacute sta se notificar aacute al reclamado. Esta resoluci oacute n s oacute lo ser aacute impugnable mediante juicio de amparo. Transcurrido el t eacute rmino de quince d iacute as sin que el reclamado o su leg iacute timo representante haya interpuesto demanda de amparo o si en su caso eacute ste es negado en definitiva la Secretar iacute a de Relaciones Exteriores comunicar aacute al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradici oacute n y ordenar aacute que se le entregue el sujeto. La entrega del reclamado previo aviso a la Secretar iacute a de Gobernaci oacute n se efectuar aacute por la Procuradur iacute a General de la Rep uacute blica al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradici oacute n en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado. La intervenci oacute n de las autoridades mexicanas cesar aacute en eacute ste uacute ltimo caso en el momento en que la aeronave est eacute lista para emprender el vuelo. Cuando el Estado solicitante deje pasar el t eacute rmino de sesenta d iacute as naturales desde el d iacute a siguiente en que el reclamado quede a su disposici oacute n sin hacerse cargo de eacute l eacute ste recobrar aacute su libertad y no podr aacute volver a ser detenido ni entregado al propio Estado por el mismo delito que motiv oacute la solicitud de extradici oacute n. Tema 9 La Instrucci oacute n su objeto contenido sus t eacute rminos procesales y su importancia. Seg uacute n Molina Gonz aacute lez la palabra instrucci oacute n proviene del verbo latino instructio que significa instruir ense ntilde ar impartir conocimientos. Para Gonz aacute lez Bustamante Instruir en el procedimiento judicial tomando a la palabra en su significado t eacute cnico-jur iacute dico es la fase preparatoria que tiene por objeto la reuni oacute n de las pruebas y el uso de procedimientos y formalidades para poner un negocio en estado de ser juzgado. Tambi eacute n puede ser definida como la etapa procedimental donde se llevar aacute n a cabo los actos procesales encaminados a la comprobaci oacute n de los elementos del cuerpo del delito y al conocimiento de la responsabilidad o inocencia del acusado. El oacute rgano jurisdiccional a trav eacute s de la prueba conocer aacute la verdad hist oacute rica y la personalidad del procesado para estar en aptitud de resolver en su oportunidad la situaci oacute n jur iacute dica planteada esta definici oacute n seg uacute n Col iacute n S aacute nchez. La instrucci oacute n es la primera parte del proceso es el periodo durante el cual se recogen y coordinan las pruebas con sujeci oacute n a las normas procesales se perfecciona la investigaci oacute n y se prepara el material indispensable para la apertura del juicio proporcionando al Juez las pruebas que han de servirle para pronunciar su fallo y al Ministerio y a la defensa los elementos necesarios para fundar sus conclusiones y sostenerlas en el debate. Es decir la instrucci oacute n consiste en dar a conocer por lo que toca a las partes mediante pruebas en su ofrecimiento y desahogo al juez las circunstancias relacionadas con la conducta delictiva y la responsabilidad o inculpabilidad del penal del procesado. CONCEPTO. La instrucci oacute n seg uacute n la doctrina se divide en Se inicia con el auto de radicaci oacute n primer acto de imperio del Juez y termina con el auto de t eacute rmino constitucional ya sea auto de formal prisi oacute n o sujeci oacute n a proceso. La apertura de la instrucci oacute n es una consecuencia del ejercicio de la acci oacute n penal porque no ser iacute a posible que el Juez procediere de oficio y se funda en la necesidad de contar con las pruebas necesarias conforme a la ley para reclamar la intervenci oacute n de la jurisdicci oacute n. Si el delito merece pena corporal al resolver la situaci oacute n jur iacute dica el juez lo har aacute dictando un auto de formal prisi oacute n y dictar aacute auto de sujeci oacute n a proceso cuando el delito no merezca sanci oacute n privativa de libertad o tenga se ntilde alada una alternativa en este caso no se restringir aacute la libertad del inculpado y dicho auto contendr aacute los mismos requisitos del de formal prisi oacute n para el s oacute lo efecto de se ntilde alar el delito por el que se ha de seguir el proceso. El art iacute culo 19 constitucional establece la obligaci oacute n del juzgador de resolver la situaci oacute n jur iacute dica del indiciado dentro del t eacute rmino de 72 horas a partir de que el indiciado fue puesto a su disposici oacute n ya sea por haberse ejercitado la acci oacute n penal con detenido o porque el juez haya obsequiado la orden de aprehensi oacute n en contra el acusado y una vez cumplimentada eacute sta se fue puesto el acusado a disposici oacute n del oacute rgano jurisdiccional. Adem aacute s el referido numeral se ntilde ala que el auto de formal prisi oacute n deber aacute expresar el delito que se impute al acusado el lugar tiempo y circunstancias de ejecuci oacute n as iacute como los datos que arroje la averiguaci oacute n previa los que deber aacute n ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. De lo anterior sobresale que para decretar la formal prisi oacute n es bastante que comprobado el cuerpo del delito se estime probable la responsabilidad del acusado y toda sentencia condenatoria exige en cambio la demostraci oacute n plena de esa responsabilidad pero no por ello cabe afirmar que para condenar al procesado sean siempre indispensables mayores elementos que los que determinaron el auto de formal prisi oacute n. Puede suceder en efecto que las pruebas en que se funde el auto de bien preso no s oacute lo hagan probable la responsabilidad del acusado sino que la justifiquen plenamente y en tal supuesto de no desvirtuarse posteriormente tales pruebas ser aacute n bastantes para que se dicte una sentencia de condena. En resumen las pruebas obtenidas durante la preinstrucci oacute n deber aacute n ser bastantes para que al establecer la valorizaci oacute n el Juez resuelva que el cuerpo del delito se encuentra plenamente comprobado y que existen suficientes datos para hacer posible la responsabilidad penal del inculpado. Es decir que las pruebas recogidas en este per iacute odo persiguen como fin inmediato que la persona sea declarada formalmente presa o bien se le dicte un auto de sujeci oacute n a proceso o en su caso que se le ponga en libertad por falta de m eacute ritos. La instrucci oacute n previa La instrucci oacute n formal Principia con el auto t eacute rmino constitucional y concluye con el auto en que se declara cerrada la instrucci oacute n. El inter eacute s que se persigue en este per iacute odo es que se perfeccione la averiguaci oacute n para que al t eacute rmino del proceso se declare que est aacute comprobada la existencia del delito y que la probable responsabilidad que se tuvo por satisfecha en el auto de t eacute rmino constitucional se convierta en responsabilidad plena. En este per iacute odo las pruebas pueden servir para condenar o para absolver al acusado o para decretar el sobreseimiento de la causa. En el proceso penal no existen m aacute s que dos momentos culminantes para el an aacute lisis de las pruebas el que se destina a definir la situaci oacute n jur iacute dica del inculpado al vencimiento del t eacute rmino de 72 horas que marca nuestra constituci oacute n y aquel que antecede al pronunciamiento del fallo que termina la instancia. Tambi eacute n el juez deber aacute analizar las probanzas ofrecidas y desahogadas durante la instrucci oacute n cuando se tramite el incidente de libertad por desvanecimiento de datos. En el Distrito Federal la instrucci oacute n se divide en dos periodos el primero comprende desde el auto de radicaci oacute n hasta el auto de formal prisi oacute n o sujeci oacute n a proceso dando con este auto constitucional inicio a la segunda parte misma que termina con el auto que declara cerrada la instrucci oacute n. En el C oacute digo Federal de Procedimientos Penales en su art iacute culo primero establece el periodo de preinstrucci oacute n que concluye con el auto de t eacute rmino constitucional el cual da inicio al de instrucci oacute n que comprende las diligencias ante el juez para determinar la responsabilidad o no del procesado. Por lo que se refiere al nuestro C oacute digo de Procedimientos Penales del Estado en su art iacute culo 1 se establece que la instrucci oacute n comprende desde el auto de formal prisi oacute n o sujeci oacute n a proceso y termina con el auto que decrete el cierre de la misma. Adem aacute s se ntilde ala que en este per iacute odo deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las partes estimen necesarias dentro de los plazos marcados por la Ley o en los que el Juez decrete conforme al referido C oacute digo. ETAPAS EN QUE SE DIVIDE LA INSTRUCCI Oacute N. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS ACTOS PROCESALES DURANTE LA INSTRUCCI Oacute N. Los actos procesales que se desarrollen durante la instrucci oacute n adem aacute s de estar apegados a las disposiciones legales est aacute n regulados por una serie de principios que se deben seguir para cumplimentar la instrucci oacute n. Tales principios son los siguientes Idioma Todo el procedimiento debe realizarse en espa ntilde ol. Publicidad Los actos procesales en el sistema mexicano deben ser p uacute blicos con excepci oacute n de los que puedan lesionar la moral o las buenas costumbres donde el juez puede realizar sus actuaciones a puerta cerrada. Oralidad El proceso penal debe realizarse en forma oral la mayor iacute a de los actos se realizan en esta forma como las declaraciones de los testigos careos etc. Escritura Aparte de que debe tener principios de oralidad todo lo que se realice dentro del proceso debe ser transcrito a fin de que sirva como constancia. Inmediatividad Este principio consiste en que los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia y que el juez se encuentre presente en las diligencias a fin de resolver lo conducente. Concentraci oacute n Es el desenvolvimiento ininterrumpido y ordenado de los actos procesales por lo que los actos de una parte dan nacimiento a los de la otra. Es indudable que en el proceso penal existe la necesidad de contar con una fase previa en la que se recojan las pruebas y se prepare el material para el debate porque si as iacute no fuera los actos judiciales se suceder iacute an desordenadamente y dar iacute an lugar a confusiones y demoras adem aacute s que quebrantar iacute a un principio de derecho p uacute blico que establece que en todo proceso deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento. "As iacute en el procedimiento penal se deben de cumplir las fases procesales relativas es decir que con posterioridad a la consignaci oacute n el juez reciba al indiciado su declaraci oacute n preparatoria con las formalidades de Ley dicte auto de t eacute rmino constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucci oacute n que celebrada la audiencia de derecho previa acusaci oacute n del Ministerio P uacute blico se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelaci oacute n se tramite conforme a la Ley y se resuelva analizando los agravios expresados." De lo anterior se desprende que la instrucci oacute n es un periodo muy importante dentro del procedimiento penal pues tiene por objeto la reuni oacute n de las pruebas y el uso de procedimientos y formalidades para poner un negocio en estado de ser juzgado. Es en este per iacute odo donde deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las partes estimen necesarias dentro de los plazos marcados por la Ley o en los que el Juez decrete conforme al mencionado C oacute digo. Este periodo de instrucci oacute n da paso al de juicio que se inicia con la vista a las partes para que rindan sus conclusiones y durante el cual se celebrar aacute la audiencia de vista y se pondr aacute el expediente para sentencia. OBJETO DE LA INSTRUCCI Oacute N. CONTENIDO. La instrucci oacute n comprende desde el auto de t eacute rmino constitucional ya sea auto de formal prisi oacute n o de sujeci oacute n a proceso hasta el auto que declara el cierre de la misma y en este per iacute odo se deben de ofrecer y desahogar las pruebas de las partes. Nuestro C oacute digo Procesal Penal vigente en el Estado reconoce como medios de prueba los siguientes I.- Confesi oacute n II.- Documentos P uacute blicos y Privados III.- Dict aacute menes de Peritos IV.- Inspecci oacute n V.- Declaraci oacute n de Testigos y VI.- Todos aqu eacute llos que se ofrezcan como tales siempre y cuando a juicio del funcionario que practique la averiguaci oacute n o del juez o tribunal sean pertinentes y conducentes y no est eacute n prohibidos por la Ley. Referida al derecho procesal penal es el acto por el cual el sujeto a quien se le imputa el hecho punible admite tambi eacute n su responsabilidad penal. Es un acto personal hecho por el propio inculpado y relacionado con su culpabilidad. Cualquier tiempo es oportuno para recibir la prueba confesional es decir desde que se inicia la averiguaci oacute n hasta antes de que se pronuncie sentencia en el proceso. CONFESION. DOCUMENTAL Seg uacute n sus ra iacute ces etimol oacute gicas por documento puede entenderse todo aquello que ense ntilde a algo. Nuestro c oacute digo de procedimientos civiles vigente en la entidad reconoce dos tipos de documentos P uacute blicos Aquellos que han sido expedidos y autorizados por funcionario que tenga fe p uacute blica en el ejercicio de sus funciones con motivo de ellas y con arreglo a la ley. La Legislaci oacute n Procesal Civil del Estado se ntilde ala en el art iacute culo 287 qu eacute documentos son tienen el car aacute cter de p uacute blicos. Privados Aquellos que no re uacute nan los requisitos anteriores y seg uacute n el Art iacute culo 290 del C oacute digo mencionado documento privado es aquel que no est aacute comprendido en la enumeraci oacute n del numeral 287 del mismo c oacute digo. El tribunal recibir aacute las pruebas documentales que le presenten las partes hasta antes de que se declare visto el proceso y las agregar aacute al expediente asentando raz oacute n en autos es decir que los documentos p uacute blicos y privados podr aacute n presentarse en cualquier estado del proceso hasta antes de que se declare visto y no se admitir aacute n despu eacute s sino con protesta formal que haga el que los presente de no haber tenido noticia de ellos anteriormente. Los documentos que las partes presentaren durante la instrucci oacute n o que deban obrar en el proceso se agregar aacute n a eacute ste y de ello se asentar aacute raz oacute n en el expediente. En cuanto a su valor jur iacute dico los documentos p uacute blicos har aacute n prueba plena salvo el derecho de las partes para redarg uuml irlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos. Se entiende por pericia toda declaraci oacute n rendida ante la autoridad por persona que posea una preparaci oacute n especial adquirida en el ejercicio de una profesi oacute n arte u oficio. Es indispensable que en el desahogo de esta prueba se observen ciertas reglas que establecen las disposiciones legales respectivas porque s oacute lo de esa manera se les podr aacute reconocer eficacia jur iacute dica. Entre esos requisitos se establece que sean dos peritos los que intervengan y por excepci oacute n uno cuando no se disponga de otros y cuando exista discrepancia entre ambos peritos el juez los citar aacute a una junta en la que se asentar aacute el resultado de la discusi oacute n y si los peritos no se pusieren de acuerdo el juez nombrar aacute a un tercero en discordia. Adem aacute s es necesario que los peritos tengan t iacute tulo oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse si la profesi oacute n o artes est aacute n legalmente reglamentadas en caso contrario se nombrar aacute n peritos pr aacute cticos. Al perito se le recibir aacute la protesta legal de producirse con verdad y al contestar en sentido afirmativo se le har aacute saber que la ley sanciona al falso testimonio. Al momento de valorar esta probanza los tribunales apreciar aacute n los dict aacute menes periciales seg uacute n las circunstancias del caso. PERICIAL INSPECCI Oacute N. a INSPECCION JUDICIAL. Es el acto por el cual la autoridad toma conocimiento directo y sensible de las personas cosas o lugares relacionados con el delito comprende dos momentos El examen que se realiza del objeto que la motiva y La descripci oacute n que del resultado del examen debe hacerse en el acta respectiva. El objeto es comprobar por medio de los sentidos no s oacute lo la existencia y caracter iacute sticas ya sean permanentes o transitorias de las personas cosas o lugares sino tambi eacute n las huellas vestigios y alteraciones que en ellas hubiere dejado el delito. La inspecci oacute n puede practicarse de oficio o a petici oacute n de parte interesada pudiendo concurrir a ellas los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas. La diligencia de inspecci oacute n puede ser realizada en el lugar de los hechos o en donde se encuentre la persona o la cosa objeto de esa diligencia o cuando las circunstancias del lugar ofrezcan alguna influencia sobre la apreciaci oacute n de los mismos o bien en la sede del tribunal que la ordena y practique siempre que el traslado de la persona por sus condiciones f iacute sicas no ofrezca peligro o pueda ser trasladada con facilidad. La inspecci oacute n debe ser practicada invariablemente bajo pena de nulidad con del juez quien deber aacute estar asistido de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen sobre los lugares u objetos inspeccionados. A juicio del funcionario que practique la inspecci oacute n a petici oacute n de parte se levantar aacute n planos o se sacar aacute n las fotograf iacute as que fueren conducentes. De las diligencias se levantar aacute acta circunstanciada que firmar aacute n los que en ella hubieren intervenido si quisieren y pudieren hacerlo. La inspecci oacute n har aacute prueba plena siempre que se practique con los requisitos que se ntilde ala la ley. b RECONSTRUCCION DE HECHOS. No es otra cosa que una inspecci oacute n espec iacute fica que consiste en la reproducci oacute n artificial del delito o de alguna de las fases de su desarrollo comprende tres elementos La Reproducci oacute n de los hechos La Observaci oacute n que se haga de la misma y La Constataci oacute n de ella en el acta respectiva. Tiene por objeto permitir apreciar la veracidad o falsedad o simplemente el error de las informaciones proporcionadas por los oacute rganos de prueba. La reconstrucci oacute n de hechos tendr aacute por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dict aacute menes periciales que se hayan formulado. Esta se practicar aacute en la instrucci oacute n a solicitud de las partes o antes de cerrarse la misma si por la naturaleza del hecho delictuoso o de las pruebas rendidas proceda a juicio del juez. Tambi eacute n podr aacute llevarse a cabo durante la vista del proceso a uacute n cuando se haya practicado con anterioridad a petici oacute n de las partes y a juicio del juez o tribunal en su caso. Deber aacute practicarse precisamente en la hora y lugar en donde se cometi oacute el delito cuando estas circunstancias tengan influencia en la apreciaci oacute n de los hechos que se reconstruyan en caso contrario podr aacute practicarse en cualquier otro lugar y hora. Es necesario adem aacute s que se haya llevado a cabo la simple inspecci oacute n ocular del lugar. No se podr aacute practicar la reconstrucci oacute n sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. A esta diligencia deber aacute n concurrir I.- El juez con su Secretario o testigos de asistencia II.- La persona que la promoviere III.- El inculpado y su defensor IV.- El Ministerio P uacute blico V.- Los testigos presenciales si residieren en el lugar VI.- Los peritos nombrados siempre que el juez o las partes lo estimen necesario y VII.- Las dem aacute s personas que el Juez exprese en el mandamiento respectivo. Testigo es toda persona que sin tener el car aacute cter de sujeto procesal proporciona a la autoridad ya sea en forma espont aacute nea o mediante requerimiento datos relacionados con el hecho punible que se investiga. La persona que en condiciones normales sea examinada como testigo por la autoridad judicial y falte a la verdad ya sea afirmando negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre el hecho principal o que aumente o disminuya su gravedad incurre en el delito de falsedad en declaraciones judiciales siempre y cuando su intervenci oacute n sea dolosa es decir que trate de enga ntilde ar a la justicia porque si simplemente incurre en una falsa creencia esto solo implicar iacute a un vicio de voluntad y no un delito. En materia penal no existe tacha de testigos lo que se deriva de la obligaci oacute n legal de testificar y a eso se debe que lo puedan hacer tambi eacute n los menores de edad y las personas que est eacute n exceptuadas por la ley si lo desean pues se reserva a la autoridad la facultad de valorar estos testimonios tomando en cuenta las circunstancias que puedan afectar la probidad del testigo. Es condici oacute n legal que la prueba se desahogue en el lugar en que tenga su sede la autoridad judicial que instruya el proceso y deba recibir el testimonio y fuera de eacute l pro excepci oacute n cuando el testigo se encuentre f iacute sicamente incapacitado para concurrir al tribunal el examen de los altos funcionarios debe llevarse a cabo en sus propias oficinas y cuando se trate de constatar los vestigios que haya dejado el delito en el lugar en que fue cometido. En el mecanismo de la producci oacute n de la prueba testimonial se observan 3 etapas a el ofrecimiento que debe hacerse dentro del per iacute odo de instrucci oacute n y como excepci oacute n durante la celebraci oacute n de la vista pero condicionando a que verse sobre los hechos que se investiguen. b la admisi oacute n que previamente exige que el ofrecimiento se haga en tiempo que el que la ofrezca tenga personalidad para ello y que sea l iacute cita y pertinente para el objeto que se persiga y c la recepci oacute n que incumbe a los tribunales y que debe llevarse a cabo con las formalidades establecidas por la ley. TESTIMONIAL. CAREOS. Como diligencia procesal es aquella que se practica en presencia judicial en la cual son enfrentadas dos o m aacute s personas que han formulado declaraciones contradictorias con ocasi oacute n de un proceso dando a cada una de ellas la oportunidad de afirmar la sinceridad de su versi oacute n y su conformidad con la verdad. Es una diligencia estrictamente jurisdiccional porque solamente la autoridad judicial tiene facultad para practicarla en el periodo del procedimiento penal. Sus caracter iacute sticas son que es Un acto procesal porque se lleva a cabo dentro del proceso Un acto formal porque su realizaci oacute n se lleva a cabo con las formalidades prescritas en la ley Un acto oral pues se concentra al di aacute logo que sostienen las personas que se sometan a eacute l y Un acto secreto porque en su realizaci oacute n s oacute lo intervienen la autoridad que la practica y los careados. Tiene como presupuesto las previas declaraciones de los que deban ser careados y que las contradicciones que se advierten en ellas se refieren a circunstancias que revistan importancia sobre los hechos. Existen tres diferentes modalidades del careo Careo Constitucional Se fundamenta en la garant iacute a que se concede al acusado de que sea careado con los testigos que depongan en su contra si estuvieren presentes en el lugar del juicio a efecto de que conozca a sus acusadores y pueda hacerles toda clase de preguntas conducentes para su defensa. No es necesario que existan declaraciones contradictorias sino solamente que se formulen cargos al acusado supuesto que no se trata de aclarar la verdad de las mismas sino simplemente de proporcionar elementos de defensa. El careo procesal puede celebrarse entre el acusado y el ofendido y entre aquel con alg uacute n testigo y en ese caso tiene una doble finalidad como lo es la de permitir al acusado que conozca f iacute sicamente a quienes formulan cargos y procurar aclarar la verdad de las declaraciones y entre el ofendido con alg uacute n testigos o entre estos entre s iacute para el efecto uacute nicamente citado. Careo Procesal Es aquel que tiene por objeto aclarar la verdad respecto a las declaraciones de los testigos del ofendido y aun del acusado en tal sentido s oacute lo debe practicarse cuando existan divergencias entre lo expresado por estas personas. Careo supletorio cuando por cualquier motivo no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados se practicar aacute careo supletorio ley eacute ndose al presente la declaraci oacute n del otro y haci eacute ndole notar las contradicciones que hubiere entre aquella y lo declarado por eacute l. Si los que deban carearse estuvieren fuera del estado se librar aacute el exhorto correspondiente Los careos ser aacute n uacute nicamente de un testigo con otro con el procesado o con el ofendido a estas diligencias no concurrir aacute n m aacute s personas que las que deban carearse las partes sus representantes o defensores y los int eacute rpretes si fuere necesario. En esta diligencia queda prohibida la intervenci oacute n de cualquiera persona distinta de los careados. PRESUNCIONES. La presunci oacute n es el resultado de una operaci oacute n l oacute gica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a otro desconocido en cambio el indicio es la se ntilde al o el vestigio que se encuentre en el lugar en que se cometi oacute el hecho delictuoso las huellas del presunto autor las manchas objetos materiales instrumentos de su comisi oacute n o cualquiera otra cosa f iacute sica relacionada con la actividad delictuosa o que haya sufrido las consecuencias inmediatas del delito Las presunciones pueden ser Legales Son las establecidas en la ley y se les divide en Juris et de jure Son aquellas que no admiten prueba en contrario lo que hace que probado el hecho en que se funda el consecuente se tiene por inobjetablemente cierto y produce todos sus efectos sin necesidad de que sea probado. Juris Tantum Se consideran como verdades provisionales ya que surten sus efectos s oacute lo en el caso de que no sean desvirtuadas o destruidas por otras pruebas de mejor categor iacute a. Humanas Son las que deduce el juez seg uacute n su prudente arbitrio al juzgar sobre los hechos conocidos. Declarado abierto el juicio sumario se conceder aacute para el periodo de ofrecimiento de pruebas por un t eacute rmino com uacute n de cinco d iacute as prorrogables hasta por otros cinco a juicio del Juez. Concluido el t eacute rmino de ofrecimiento de pruebas se desahogar aacute n eacute stas en un plazo de cinco d iacute as prorrogables hasta por otros cinco d iacute as a juicio del Juez. Recibidas las pruebas o renunciado el t eacute rmino se declarar aacute cerrada la instrucci oacute n y el Ministerio P uacute blico y la defensa formular aacute n sus conclusiones en un plazo improrrogable de tres d iacute as para cada uno En el procedimiento ordinario dictado el auto de plazo constitucional se ordenar aacute poner el proceso a la vista de las partes para que propongan dentro de quince d iacute as comunes contados desde el siguiente a la notificaci oacute n de dicho auto las pruebas que estimen pertinentes las cuales se desahogar aacute n dentro de los treinta d iacute as posteriores transcurrido el plazo de 15 d iacute as o si no se hubiere promovido prueba el Juez declarar aacute cerrada la instrucci oacute n y abrir aacute el per iacute odo de juicio Si las pruebas promovidas por las partes se han recibido o ha transcurrido el t eacute rmino para ofrecerlas seg uacute n lo se ntilde alado en la ley se dice que la instrucci oacute n est aacute concluida para el Juez y para las partes y debe pronunciarse el auto declarando cerrada la instrucci oacute n y el Juez dispondr aacute que la causa quede a la vista del Ministerio P uacute blico y de la defensa sucesivamente para que formule conclusiones dentro de los t eacute rminos establecidos en la ley. TERMINOS. IMPORTANCIA. Como lo vimos al inicio el objeto de la instrucci oacute n es la reuni oacute n de las pruebas y el uso de procedimientos y formalidades para poner un negocio en estado de ser juzgado. La instrucci oacute n es la parte del proceso en que se recogen y coordinan las pruebas con sujeci oacute n a las normas procesales se perfeccionan la investigaci oacute n y se prepara el material indispensable para la apertura del juicio. Comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos las circunstancias en que se hubiesen cometido y establecer la responsabilidad o irresponsabilidad del inculpado. Durante la instrucci oacute n se llevar aacute n a cabo los actos procesales encaminados a la comprobaci oacute n de los elementos del cuerpo del delito y al conocimiento de la responsabilidad o inocencia del acusado. As iacute el juez a trav eacute s del c uacute mulo de probanzas ofrecidas y desahogas durante la instrucci oacute n conocer aacute la verdad hist oacute rica y la personalidad del procesado para estar en aptitud de resolver en su oportunidad la situaci oacute n jur iacute dica planteada. De las pruebas ofrecidas y desahogas durante el periodo de instrucci oacute n unas pueden dar como resultado que la verdad sobre el hecho que se investiga quede esclarecida y otras que establezca la duda respecto del mismo. Nuestra legislaci oacute n penal acoge el principio indubio pro reo y determina que en cada caso de duda se absuelva al inculpado reconociendo as iacute que es preferible la impunidad del delito que el castigo del inocente. Una vez cerrada la instrucci oacute n y despu eacute s de estudiar lo ofrecido y desahogada en ella las partes formular aacute n sus conclusiones donde el Ministerio P uacute blico precisar aacute la acusaci oacute n y el acusado su defensa iniciando as iacute otra etapa del procedimiento la de juicio. TEMA 10. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL TERMINO DE PLAZO CONSTITUCIONAL SU DESEMPE Ntilde O SU TERMINO SU AMPLIACION SU RESOLUCI Oacute N Y EFECTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. 10.1 CONCEPTO. Seg uacute n el art iacute culo 19 constitucional el oacute rgano jurisdiccional tiene la obligaci oacute n de resolver la situaci oacute n jur iacute dica del indiciado dentro del t eacute rmino de setenta y dos horas a partir del momento en que fue puesto a disposici oacute n del primero ya sea por haberse ejercitado la acci oacute n penal con detenido o que el juez haya librado orden de aprehensi oacute n en contra del indiciado y una vez cumplimentada eacute sta se haga la puesta a disposici oacute n. 10.2 CONTENIDO. Si la consignaci oacute n de la averiguaci oacute n previa se llev oacute a cabo con detenido el juez durante el t eacute rmino constitucional debe radicar el asunto tomar la declaraci oacute n preparatoria y resolver la situaci oacute n jur iacute dica del indiciado. Si la consignaci oacute n se llev oacute a cabo sin detenido el juez debe primero radicar el asunto y posteriormente resolver si obsequia o no la orden de aprehensi oacute n o comparecencia solicitada por el Agente del Ministerio P uacute blico Investigador y en caso afirmativo una vez que aqu eacute lla fue cumplimentada deber aacute tomarle al indiciado la declaraci oacute n preparatoria y resolver su situaci oacute n jur iacute dica. Ahora veremos cada uno de estos actos que realiza el oacute rgano jurisdiccional durante dicho t eacute rmino constitucional. El Auto de Radicaci oacute n "Es la primera resoluci oacute n que dicta el oacute rgano de la jurisdicci oacute n con eacute sta se manifiesta en forma efectiva la relaci oacute n procesal pues es ineludible que tanto el Ministerio P uacute blico como el procesado quedan sujetos a partir de este momento a la jurisdicci oacute n de un tribunal determinado." Sus efectos depender aacute n de la forma en que se haya llevado a cabo la consignaci oacute n con detenido o sin eacute l. Si la consignaci oacute n se llev oacute a cabo sin detenido el juez tomar aacute en cuenta si los hechos ameritan una sanci oacute n corporal o si por el contrario se sancionan con una pena alternativa puesto que ambas situaciones derivan hacia consecuencias jur iacute dicas diferentes en el primer caso previa la satisfacci oacute n de los requisitos del art iacute culo 16 constitucional proceder aacute la orden de aprehensi oacute n en el segundo el libramiento de la orden de comparecencia para lograr la presencia del sujeto ante el juez. Cuando se trata de consignaci oacute n sin detenido el tribunal ante el cual se ejercite la acci oacute n penal radicar aacute de inmediato el asunto. Sin m aacute s tr aacute mite le abrir aacute expediente en el que se resolver aacute lo que legalmente corresponda y practicar aacute sin demora alguna todas las diligencias procedentes que promuevan las partes. Si durante el plazo de diez d iacute as contados a partir del d iacute a en que se haya hecho la consignaci oacute n el Juez no dicta auto de radicaci oacute n en el asunto el Ministerio P uacute blico podr aacute recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia. El Juez ordenar aacute o negar aacute la aprehensi oacute n o la comparecencia solicitada por el Ministerio P uacute blico dentro de quince d iacute as contados a partir del d iacute a en que se haya acordado la radicaci oacute n. La resoluci oacute n judicial denominada Auto de Radicaci oacute n debe contener los requisitos siguientes La fecha y hora en que se recibi oacute la consignaci oacute n. La orden para que se registre en el libro de gobierno y se den los avisos correspondientes tanto al Tribunal Superior de Justicia como al Ministerio P uacute blico Adscrito para que eacute ste uacute ltimo intervenga de acuerdo con sus atribuciones La orden para practicar las diligencias se ntilde aladas en la Constituci oacute n Federal y en el C oacute digo de Procedimientos Penales si hay detenido cuando no lo hay deber aacute ordenar el juez que se hagan constar s oacute lo los datos primeramente citados para que previo estudio de las diligencias est eacute en aptitud de obsequiar la orden de aprehensi oacute n o de comparecencia o negarla. Orden de Aprehensi oacute n u Orden de Comparecencia. Ambas resoluciones se dictar aacute n cuando el Representante Social ejercit oacute acci oacute n penal sin detenido y una vez que fueron satisfechos los requisitos legales. La orden de Aprehensi oacute n es una resoluci oacute n judicial en la que con base en el pedimento del Ministerio P uacute blico y satisfechos los requisitos del art iacute culo 16 constitucional se ordena la captura de un sujeto determinado para que sea puesto de inmediato a disposici oacute n de la autoridad que lo requiere con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le atribuye. En el caso de las ordenes de comparecencia se dictan cuando se trata de infracciones penales que por su levedad se sancionan con apercibimiento cauci oacute n de no ofender multa o pena alternativa as iacute el Ministerio P uacute blico al ejercitar la acci oacute n penal lo har aacute sin detenido ante el oacute rgano jurisdiccional solicit aacute ndole se le cite para tomarle su declaraci oacute n preparatoria "pues la constituci oacute n prohibe que en ese momento procedimental se restrinja la libertad personal por delitos que tienen se ntilde alada pena no corporal o alternativa." Si los requisitos legales del pedimento est aacute n satisfechos el juez mandar aacute citar a comparecer al indiciado y de no comparecer ser aacute presentado por la polic iacute a judicial. En caso de que al t eacute rmino constitucional se le considere responsable se le dictar aacute auto de sujeci oacute n a proceso nunca de formal prisi oacute n debido a las caracter iacute sticas del delito y en cumplimiento de los art iacute culos 16 y 18 de nuestra constituci oacute n. Para que el oacute rgano jurisdiccional pueda librar una orden de aprehensi oacute n se requiere I.- Que el Ministerio P uacute blico la haya solicitado y II.- Que se re uacute nan los requisitos previstos por el art iacute culo 16 de la Constituci oacute n Pol iacute tica de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece que no podr aacute librarse orden de aprehensi oacute n sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley se ntilde ale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. El Juez ordenar aacute o negar aacute la aprehensi oacute n o la comparecencia solicitada por el Ministerio P uacute blico dentro de quince d iacute as contados a partir del d iacute a en que se haya acordado la radicaci oacute n. Si no resuelve oportunamente sobre este punto el Ministerio P uacute blico podr aacute recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia. El principio fundamental del sistema establecido por el referido numeral 16 Constitucional se encuentra en las palabras "No podr aacute librarse orden de aprehensi oacute n o detenci oacute n a no ser por la autoridad judicial". Este concepto est aacute contenido en el mencionado precepto en su sentido formal esto es que por "autoridad judicial" debe entenderse aquel oacute rgano estatal que forma parte del poder judicial ya sea local o federal. Ninguna otra autoridad militar o civil federal o local tiene semejantes facultades. Durante la averiguaci oacute n previa ni el Ministerio P uacute blico ni la Polic iacute a Ministerial tienen facultades para ordenar la aprehensi oacute n. En los casos en que el delito no merezca sanci oacute n privativa de libertad o por corresponderle sanci oacute n alternativa que incluya una no privativa de libertad no d eacute lugar a su aprehensi oacute n el Ministerio P uacute blico al ejercitar la acci oacute n penal solicitar aacute al Juez competente que libre orden de comparecencia para que el inculpado rinda su declaraci oacute n preparatoria. De lo anterior resulta que los elementos que deben encontrarse presentes para que la orden de aprehensi oacute n y comparecencia sea legal son los siguientes Que preceda denuncia o querella Que sean de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal s oacute lo en el caso de la orden de aprehensi oacute n Que el Ministerio P uacute blico la solicite Que conste en mandamiento escrito Que la dicte una autoridad judicial y Que est eacute comprobado el cuerpo del delito. Adem aacute s conforme a lo dispuesto por el art iacute culo 16 Constitucional la orden de aprehensi oacute n como todo otro acto de molestia debe ser fundada y motivada. La orden de aprehensi oacute n que el juez dicte se entregar aacute al Ministerio P uacute blico para su debido cumplimiento. Siempre que se lleve a cabo una aprehensi oacute n en virtud de orden judicial la Polic iacute a Judicial asentando la fecha y hora de la detenci oacute n est aacute obligada a poner al detenido sin dilaci oacute n alguna y bajo su m aacute s estricta responsabilidad a disposici oacute n del juez respectivo. La contravenci oacute n a lo anterior se sancionar aacute conforme lo dispone el C oacute digo Penal Pero no en todos los casos el Juez Penal est aacute obligado a conceder la orden de aprehensi oacute n puede llegar a negarla cuando considere que no est aacute n reunidos los requisitos de los Art iacute culos 16 de la Constituci oacute n Pol iacute tica de los Estados Unidos Mexicanos y 197 del C oacute digo de Procedimientos Penales. En este caso y seg uacute n el art iacute culo 200 del mencionado C oacute digo si se solicitare la pr aacute ctica de nuevas pruebas se regresar aacute el expediente al Ministerio P uacute blico investigador a efecto de que las desahogue estando facultado para solicitar de nueva cuenta la orden de aprehensi oacute n o de comparecencia apoyado en pruebas diversas a las anteriores ya consideradas por la autoridad judicial. Tambi eacute n procede la apelaci oacute n en contra de los autos en que se niegue la orden de aprehensi oacute n o la comparecencia para preparatoria. Estos autos s oacute lo son apelables por el Ministerio P uacute blico seg uacute n el art iacute culo 385 C oacute digo Procesal de la materia. Declaraci oacute n Preparatoria. La declaraci oacute n preparatoria es el acto a trav eacute s del cual comparece el procesado ante el oacute rgano jurisdiccional con objeto de hacerle saber el hecho punible por el que el Ministerio P uacute blico ejercit oacute acci oacute n penal en su contra para que pueda llevar a cabo sus actos de defensa y el juez resuelva la situaci oacute n jur iacute dica del acusado dentro del t eacute rmino de 72 horas que marca nuestra constituci oacute n. La declaraci oacute n preparatoria es una garant iacute a constitucional para el acusado pues el art iacute culo 20 de nuestra Carta Magna dispone que III. Se le har aacute saber en audiencia p uacute blica y dentro de las 48 horas siguientes a su consignaci oacute n a la justicia el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusaci oacute n a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo rindiendo en este acto su declaraci oacute n preparatoria De lo anterior se desprenden una serie de garant iacute as para el procesado pues as iacute va a conocer los hechos motivo de la acusaci oacute n y en esa forma pueda prepara su defensa la cual se iniciar aacute ya sea con su declaraci oacute n o con los actos que lleve a cabo su defensor la de tiempo pues dentro de las cuarenta y ocho horas debe el juez tomarle su declaraci oacute n preparatoria dicho t eacute rmino deber aacute iniciarse a contar a partir del momento en que fue puesto a disposici oacute n de la autoridad judicial por eso es tan importante constar la fecha en el auto de radicaci oacute n. Lo que en un aspecto son garant iacute as para el procesado en otro son obligaciones para el juez pues el oacute rgano jurisdiccional debe dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde que un detenido ha quedado a su disposici oacute n a tomarle su declaraci oacute n preparatoria. FORMA EN QUE SE LLEVA A CABO LA DECLARACI Oacute N PREPARATORIA. La declaraci oacute n preparatoria se desahogar aacute en audiencia p uacute blica sin que en ella est eacute n quienes tengan que ser examinados como testigos estando prohibido para el juez emplear la incomunicaci oacute n la intimidaci oacute n la tortura o cualquier otro medio de coacci oacute n para obligar al detenido a declarar. El C oacute digo de Procedimientos Penales consagra a favor del acusado una serie de derechos de naturaleza an aacute loga a los otorgados por la constituci oacute n federal y el juez est aacute obligado a hacer saber al inculpado durante la declaraci oacute n preparatoria I.- El motivo de la acusaci oacute n ley eacute ndole la denuncia o la querella el nombre de la persona o personas que le imputan la comisi oacute n del delito o delitos la naturaleza y causa de la acusaci oacute n para que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo. II.- La garant iacute a de libertad caucional en los casos en que proceda y el procedimiento para obtenerla. III.- Que tiene derecho a una adecuada defensa por abogado por s iacute o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar un defensor despu eacute s de ser requerido para ello el Juez le nombrar aacute uno de oficio. En caso de que la designaci oacute n recaiga sobre quien no tenga c eacute dula profesional de licenciado en derecho o autorizaci oacute n de pasante conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones el Tribunal dispondr aacute que intervenga adem aacute s del designado un defensor de oficio que oriente a aqu eacute l y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa. IV.- Que tiene derecho a que el defensor se halle presente en todos los actos del juicio y eacute ste obligaci oacute n de comparecer cuantas veces se le requiera V.- Que tiene derecho a no declarar. O declarar si ese es su deseo asistido por defensor VI.- Que tiene derecho a que se le designe un traductor que le har aacute saber los derechos anteriores y le asistir aacute en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicaci oacute n con el defensor cuando el detenido sea un ind iacute gena o un extranjero que no entienda suficientemente el castellano. El juez en su caso de oficio o a petici oacute n de parte verificar aacute que perdure ese canal de comunicaci oacute n y si lo estimare prudente podr aacute nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicaci oacute n VII.- Que tiene derecho si el inculpado es extranjero a que se comunique a la Representaci oacute n Diplom aacute tica o Consular que corresponda VIII.- Que se le recibir aacute n todos los testigos y las pruebas que ofrezca en los t eacute rminos de ley auxili aacute ndosele para obtener la comparecencia de las personas que indique siempre que eacute stas est eacute n domiciliadas en el lugar del juicio y que le ser aacute n facilitados para su defensa todos los datos que solicite y que consten en el proceso IX.- Que tiene derecho si as iacute lo solicita a ser careado con los testigos que depusieron en su contra para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa y X.- Que tiene derecho a ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delito cuya pena m aacute xima no exceda de dos a ntilde os de prisi oacute n y antes de un a ntilde o si la pena excediere de ese tiempo salvo que solicite mayor plazo para su defensa. La declaraci oacute n preparatoria iniciar aacute por las generales del inculpado en las que se incluir aacute n tambi eacute n los apodos que tuviere el grupo eacute tnico ind iacute gena al que pertenezca en su caso y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus dem aacute s circunstancias personales. Ser aacute examinado previa exhortaci oacute n de conducirse con verdad. Tanto la defensa como el Agente del Ministerio P uacute blico quien deber aacute estar presente en la diligencia podr aacute n interrogar al inculpado pero las preguntas que se le hagan deber aacute n referirse a hechos propios se formular aacute n en t eacute rminos precisos y cada uno abarcar aacute un solo hecho salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la iacute ntima relaci oacute n que exista entre ellos no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El Juez podr aacute disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario y desechar aacute las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes pero la pregunta y la resoluci oacute n judicial que deseche se asentar aacute n en el expediente cuando as iacute lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resoluci oacute n s oacute lo ser aacute revocable. Cuando el inculpado designe varias personas para que lo defiendan se ntilde alar aacute n quien llevar aacute la voz de la defensa en cada diligencia en que deban estar presentes. La declaraci oacute n preparatoria se rendir aacute oralmente por el inculpado sin que sea aconsejado o asesorado por persona alguna en el momento de exponer los hechos salvo en lo que respecta a las informaciones u orientaciones que legalmente deba darle al juzgador. El inculpado podr aacute dictar sus declaraciones pero si no lo hiciere las redactar aacute con la mayor exactitud posible el juzgador que practique la diligencia. Si fueren varios los inculpados por los mismos hechos se les tomar aacute declaraci oacute n por separado en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaraci oacute n el juez adoptar aacute las medidas precautorias para que no se comuniquen entre s iacute . Recibida la declaraci oacute n preparatoria o en su caso la manifestaci oacute n del inculpado de que no desea declarar el juez si as iacute lo solicita aqu eacute l lo carear aacute con los testigos que depusieron en su contra los que nuevamente lo har aacute n en su presencia si ah iacute estuvieran para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa. Lo dispuesto en este art iacute culo no excluye lo previsto en los art iacute culos del 305 al 309 del c oacute digo procesal penal. 10.3 TERMINO DEL PLAZO CONSTITUCIONAL Y EN QUE CASOS ES POSIBLE SU AMPLIACION. El art iacute culo 19 constitucional dispone lo siguiente Ninguna detenci oacute n ante autoridad judicial podr aacute exceder del plazo de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposici oacute n sin que se justifique con un auto de formal prisi oacute n en el que se expresar aacute n el delito que se impute al acusado el lugar tiempo y circunstancias de ejecuci oacute n as iacute como los datos que arroje la averiguaci oacute n previa los que deber aacute n ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podr aacute prorrogarse uacute nicamente a petici oacute n del indiciado en la forma que se ntilde ale la ley. La prolongaci oacute n de la detenci oacute n en su perjuicio ser aacute sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado que dentro del plazo antes se ntilde alado no reciba copia autorizada del auto de formal prisi oacute n o de la solicitud de pr oacute rroga deber aacute llamar la atenci oacute n del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondr aacute al indiciado en libertad. De lo anterior sobresale que el oacute rgano jurisdiccional una vez que un inculpado fue puesto a su disposici oacute n por cumplimiento de una orden de aprehensi oacute n o bien por haberse realizado una consignaci oacute n con detenido deber aacute dentro de un t eacute rmino m aacute ximo de 48 horas tomar la declaraci oacute n preparatoria y resolver la situaci oacute n jur iacute dica a m aacute s tardar dentro de las 72 horas en que fue puesto a su disposici oacute n aclarando que dentro del t eacute rmino se ntilde alado para el auto constitucional se encuentra el se ntilde alado para la rendici oacute n de la declaraci oacute n preparatoria del indiciado. La prolongaci oacute n de la detenci oacute n s iacute se puede llevar a cabo en beneficio del propio inculpado y de aqu iacute se justifica la ampliaci oacute n del t eacute rmino de 72 horas por un t eacute rmino igual es decir que el plazo constitucional queda ampliado a 144 horas pero exclusivamente a solicitud del indiciado y de su defensor para que uacute nicamente eacute ste ofrezca pruebas a fin de acreditar la no existencia del cuerpo del delito o su probable responsabilidad los t eacute rminos de ampliaci oacute n de esta solicitud se realizar aacute n de la manera en que lo se ntilde alen los c oacute digos adjetivos de las entidades federativas. En nuestro Estado lo anterior queda regulado por el numeral 212 que establece que dicho plazo constitucional solamente se podr aacute duplicar cuando lo solicite el inculpado o su defensor al rendir su preparatoria o dentro de las tres horas siguientes siempre que sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situaci oacute n jur iacute dica. La ampliaci oacute n del t eacute rmino constitucional no puede llevarse a cabo de oficio por el juez y el Ministerio P uacute blico Adscrito en la ampliaci oacute n del plazo solicitado y concedido s oacute lo puede promover lo que corresponda al inter eacute s social que representa respecto de las pruebas que se ofrecieran en tal caso. Adem aacute s la ampliaci oacute n del plazo se deber aacute notificar al Director del reclusorio o a los encargados del lugar en donde se encuentre detenido preventivamente el inculpado para los efectos a que se refiere la uacute ltima parte del primer p aacute rrafo del art iacute culo 19 de la Constituci oacute n Pol iacute tica de los Estados Unidos Mexicanos. As iacute tenemos la obligaci oacute n para el oacute rgano jurisdiccional de que resuelva la situaci oacute n jur iacute dica del acusado dentro de las 72 horas siguientes a partir de que fue puesto a su disposici oacute n y como consecuencia podr aacute justificar su detenci oacute n uacute nicamente con un auto de formal prisi oacute n y de no cumplir con esta resoluci oacute n se le conceder aacute un plazo de tres horas m aacute s y de no cumplir en esta ampliaci oacute n el inculpado ser aacute puesto en libertad por las autoridades carcelarias pues as iacute lo dispone nuestro c oacute digo de procedimientos penales al se ntilde alar que si dichos funcionarios no reciben copia autorizada del auto de formal prisi oacute n dentro de los plazos se ntilde alados lo dar aacute n a conocer por escrito al juez en el momento mismo de la conclusi oacute n de los plazos y si a pesar de ello dichos funcionarios no reciben la copia autorizada del auto de formal prisi oacute n dentro de las tres horas siguientes pondr aacute n en libertad al inculpado. Si el acusado solicita la ampliaci oacute n del plazo constitucional por otras 72 horas el oacute rgano jurisdiccional tiene la obligaci oacute n de notificarlo a las autoridades administrativas carcelarias seg uacute n se desprende de la Constituci oacute n Federal y del Catalogo Adjetivo de la materia. La contravenci oacute n a todo lo anterior por parte de las autoridades jurisdiccionales y carcelarias es considerada como delito por el C oacute digo Sustantivo de la materia que en su art iacute culo 224 BIS establece que se aplicar aacute sanci oacute n de seis meses a cinco a ntilde os de prisi oacute n y multa de veinte a cien cuotas a la autoridad judicial que no dicte auto de formal prisi oacute n o auto de libertad dentro de las setenta y dos horas o dentro del plazo ampliado en beneficio del inculpado cuando est eacute detenido a contar desde el momento en que quede a su disposici oacute n y que dicha pena se aplicar aacute adem aacute s a los custodios que no pongan en libertad al inculpado cuando no reciban copia autorizada del auto de formal prisi oacute n dentro de las tres horas siguientes al en que requieran al juez sobre su env iacute o una vez concluidos en su caso los plazos mencionados en el primer p aacute rrafo del referido art iacute culo. 10.4 FORMAS DE RESOLVER LA SITUACI Oacute N JUR Iacute DICA DEL INDICIADO EN EL TERMINO DE 72 HORAS Y SUS EFECTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. El oacute rgano jurisdiccional puede resolver la situaci oacute n jur iacute dica del acusado en tres sentidos dictando seg uacute n proceda 10.4.1 Auto de Formal Prisi oacute n. Como vimos anteriormente este auto de bien preso debe dictarse por el oacute rgano jurisdiccional en el t eacute rmino constitucional de 72 horas a partir de que fue puesto a disposici oacute n de aquel ya sea que la acci oacute n penal se ejercit oacute con detenido o que el juez obsequi oacute orden de aprehensi oacute n en contra del indiciado y una vez cumplimentada eacute sta se haga la puesta a disposici oacute n. Ahora bien para que la autoridad judicial dicte auto de formal prisi oacute n en contra del acusado deben estar satisfechos los requisitos que se ntilde alan tanto la Constituci oacute n Federal como el C oacute digo de Procedimientos Penales vigente en la Entidad. El juez deber aacute decretar la formal prisi oacute n del acusado cuando se halle comprobado el cuerpo del delito que se le impute y su responsabilidad probable en caso contrario deber aacute dictar auto de libertad cuando no se hallen comprados los dos extremos o se halle uacute nicamente el primero. Pues la constituci oacute n establece en el art iacute culo 19 que en el auto de formal prisi oacute n se deben de expresar el delito que se impute al acusado el lugar tiempo y circunstancias de ejecuci oacute n as iacute como los datos que arroje la averiguaci oacute n previa los que deber aacute n ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Podemos definir al Auto de Formal Prisi oacute n como la "resoluci oacute n o prove iacute do dictado durante la secuela del juicio que sirve para determinar la situaci oacute n jur iacute dica del acusado al quedar sujeto a un proceso por parte del juez una vez que eacute ste ha tenido contacto con el presunto responsable de un delito y lo encuentra como probable comisor del il iacute cito." 10.4.1.1 Requisitos de Fondo y Forma. Del an aacute lisis del referido art iacute culo 19 constitucional sobresale que los requisitos del auto de formal prisi oacute n son de dos clases de Fondo y de Forma. a Los requisitos de fondo son la comprobaci oacute n de cuerpo del delito y la responsabilidad probable del indiciado. El Cuerpo del Delito La Suprema Corte de Justicia de la Naci oacute n ha determinado que por cuerpo del delito se debe de entender el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal. La anterior definici oacute n excluye del concepto de cuerpo del delito los elementos subjetivos y se refuerza con la tesis que establece que los elementos de la imprudencia no est aacute n sujetos a comprobaci oacute n como cuerpo del delito sino a prueba como elementos de responsabilidad. Pero como excepci oacute n a la regla general apuntada la propia Suprema Corte ha resuelto que cuando el dolo es esencial para la existencia del delito su comprobaci oacute n se necesita para dictar auto de formal prisi oacute n. El cuerpo del delito esta constituido "por la realizaci oacute n hist oacute rica espacial y temporal de los elementos contenidos en la figura que describe el delito. Las normas penales singulares describen figuras de delito las cuales tienen uacute nicamente valor hipot eacute tico ya que para que nazca el delito propiamente dicho es necesario que una persona f iacute sica realice una conducta que sea subsumible en alguna de ellas. Al realizarse en el mundo exterior una de dichas conductas se ha integrado tanto en el tiempo como en el espacio hist oacute ricamente la hip oacute tesis y se ha corporeizado la definici oacute n legal. Es decir ha surgido el cuerpo del delito.". Pero cuando el problema es saber si en el caso de que se trate de un hecho t iacute pico que no sea delito por concurrir un aspecto negativo de eacute ste hay o no cuerpo del delito la duda se resuelve afirmativamente. Los elementos negativos del delito se encuentran en el C oacute digo Penal dentro del t iacute tulo relativo a las causas excluyentes de responsabilidad y como el art iacute culo 19 constitucional independiza el cuerpo del delito de la responsabilidad penal eacute sta uacute ltima no puede destruir en modo alguno la existencia del primero. De tal manera tenemos que el cuerpo del delito es la base del proceso y por ende tiene por lo general car aacute cter principal. Sin embargo por excepci oacute n reviste el car aacute cter de accesorio en dos casos El Cuerpo del Delito de encubrimiento que es un delito accesorio requiere la preexistencia de un delito principal y La prueba de la causa excluyente de responsabilidad del aborto descrita en el art iacute culo 331 del C oacute digo Penal requiere por su parte la comprobaci oacute n de la violaci oacute n productora del embarazo. La Probable Responsabilidad Por lo que se refiere a la Probable Responsabilidad las personas que incurren en ella por los hechos que ejecuten son todos aquellos que toman parte en la concepci oacute n preparaci oacute n o ejecuci oacute n de un delito los que inducen o compelen a otro a cometerlos o los que prestan auxilio o cooperaci oacute n de cualquier especie para su ejecuci oacute n y los que en casos previstos por la ley auxilian a los delincuentes una vez que eacute stos efectuaren su acci oacute n delictuosa. Podemos aceptar como responsabilidad la obligaci oacute n que tiene un individuo a quien le es imputable un hecho t iacute pico de responder del mismo por haber actuado con culpabilidad y no existir causa legal que justifique su proceder o lo libere de la sanci oacute n. El car aacute cter de probable se desprende uacute nicamente de los indicios o sospechas que arrojen los elementos que se hubieren aportado hasta el momento en que se dictan la situaci oacute n jur iacute dica que hagan suponer fundadamente que el sujeto a quien se le atribuye el hecho delictuoso le sea imputable. El art iacute culo 19 de la constituci oacute n federal entiende por responsabilidad la intervenci oacute n del sujeto en la realizaci oacute n de una conducta principal o accesoria de adecuaci oacute n t iacute pica y obviamente la concurrencia de alguna causa excluyente de responsabilidad destruye la responsabilidad. La responsabilidad a que se refiere el referido art iacute culo 19 no debe entenderse en su significado gramatical calidad de lo que puede ser probado sino en lo estrictamente l oacute gico. La probabilidad por admitir la hip oacute tesis contraria es conciliable con la duda de ah iacute que en nuestra legislaci oacute n este reconocido el indubio pro reo que se traduce forzosamente en el de que en caso de duda no se puede presumir delito y el cual no favorece al sujeto pasivo del il iacute cito. La probabilidad lejos de eliminar la duda implica y por ende el auto de formal prisi oacute n se dicta aunque exista duda sobre la responsabilidad. As iacute tenemos que si bien es cierto que para decretar la formal prisi oacute n es bastante que comprobado el cuerpo del delito se estime probable la responsabilidad del acusado en cambio toda sentencia condenatoria exige la demostraci oacute n plena de esa responsabilidad pero no por ello cabe afirmar que para condenar al procesado sean siempre indispensables mayores elementos que los que determinaron el auto de formal prisi oacute n. Puede suceder en efecto que las pruebas en que se funde dicho auto no s oacute lo hagan probable la responsabilidad del acusado sino que la justifiquen plenamente y en tal supuesto de no desvirtuarse posteriormente tales pruebas ser aacute n bastantes para que se dicte una sentencia de condena. b Los requisitos de forma se encuentran en contenidos en el art iacute culo 212 del C oacute digo de Procedimientos Penales vigente en la Entidad y son los siguientes Que se dicte dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposici oacute n del Juez Que se haya tomado declaraci oacute n preparatoria del inculpado en la forma y con los requisitos que establece el cap iacute tulo anterior o bien que conste en el expediente que se rehus oacute a declarar. Que el delito que se impute al inculpado tenga se ntilde alada sanci oacute n privativa de libertad y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo y Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del inculpado. Que se indique el tribunal que lo dicta as iacute como el lugar y la fecha deber aacute contener adem aacute s el nombre y firma del Juez que lo pronuncie y del secretario con que act uacute a aqu eacute l. Que se exprese en el auto de formal prisi oacute n el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos as iacute como las circunstancias de ejecuci oacute n de tiempo y de lugar. No expresar en el auto de formal prisi oacute n los requisitos exigidos por el art iacute culo 19 constitucional entra ntilde a una violaci oacute n de garant iacute as pero esta violaci oacute n deriva hacia resultados diferentes. La omisi oacute n de los requisitos de fondo da lugar a la concesi oacute n del amparo y la de los de forma uacute nicamente a suplir la deficiencia. El auto de formal prisi oacute n se dictar aacute por el delito que aparezca comprobado tomando en consideraci oacute n s oacute lo los hechos materia de la consignaci oacute n la descripci oacute n t iacute pica legal y la probable responsabilidad correspondiente a uacute n cuando con ello se modifique la clasificaci oacute n hecha en promociones o resoluciones anteriores. 10.4.1.2 Efectos Constitucionales y Procesales. Constitucionales. Se ntilde ala el delito por el cual se seguir aacute el proceso es decir fija el tema del proceso. El sujeto activo del delito se convierte de simple indiciado en procesado. Inicia el proceso abriendo el t eacute rmino de la fracci oacute n VIII del art iacute culo 20 constitucional es decir el procesado ser aacute juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena m aacute xima no exceda de dos a ntilde os de prisi oacute n y antes de un a ntilde o si la pena excediere de ese tiempo salvo que solicite mayor plazo para su defensa. Da lugar a prisi oacute n preventiva en caso de que se trate de delito grave y no pueda el acusado obtener la libertad provisional bajo cauci oacute n. Desde el inicio de su proceso ser aacute informado de los derechos que en su favor consigna la Constituci oacute n y tendr aacute derecho a una defensa adecuada por s iacute por abogado o por persona de su confianza. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a partir de la fecha del auto de formal prisi oacute n los derechos o prerrogativas que el acusado pueda tener en su calidad de ciudadano se suspenden. Procesales. Dictado el auto de formal prisi oacute n el juez ordenar aacute que se identifique al procesado por el sistema administrativamente adoptado para el caso. El auto de formal prisi oacute n se notificar aacute al procesado inmediatamente que se dicte si eacute ste estuviera detenido remiti eacute ndole al director o al alcaide del establecimiento de su detenci oacute n copia autorizada de la resoluci oacute n y expidi eacute ndose al interesado si la solicitare. Da inicio al periodo de instrucci oacute n. Restringe la libertad del procesado. En esta resoluci oacute n se debe de se ntilde alar que tipo de procedimiento se seguir aacute ordinario o sumario y abre el periodo de ofrecimiento de pruebas. 10.4.2 Auto de Sujeci oacute n a Proceso. Es la resoluci oacute n dictada por el juez cuando se trate de delitos sancionados con pena no privativa de libertad alternativa o disyuntiva previa comprobaci oacute n de los elementos del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad se resuelve as iacute la situaci oacute n jur iacute dica del indiciado fij aacute ndose la base del proceso que debe segu iacute rsele. De lo escrito en el p aacute rrafo anterior sobresale que los requisitos de fondo establecidos en la constituci oacute n para dictar un auto de formal prisi oacute n deben tambi eacute n satisfacerse para dictar una auto de sujeci oacute n a proceso. El art iacute culo 215 del c oacute digo de procedimientos penales se ntilde ala que cuando se dicte un auto de sujeci oacute n a proceso no se restringir aacute la libertad del inculpado y que dicho auto contar aacute con los mismos requisitos de forma que los del auto de formal prisi oacute n para el s oacute lo efecto de se ntilde alar el delito por el que se ha de seguir el proceso. 10.4.2.1 Efectos Constitucionales y Procesales. Constitucionales. Se ntilde ala el delito por el cual se seguir aacute el proceso es decir fija el tema del proceso. El sujeto activo del delito se convierte de simple indiciado en procesado. Inicia el proceso abriendo el t eacute rmino de la fracci oacute n VIII del art iacute culo 20 constitucional es decir el procesado ser aacute juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena m aacute xima no exceda de dos a ntilde os de prisi oacute n y antes de un a ntilde o si la pena excediere de ese tiempo salvo que solicite mayor plazo para su defensa. No da lugar a prisi oacute n preventiva. Desde el inicio de su proceso ser aacute informado de los derechos que en su favor consigna la Constituci oacute n y tendr aacute derecho a una defensa adecuada por s iacute por abogado o por persona de su confianza. Procesales. Da inicio al periodo de instrucci oacute n. No restringe la libertad del procesado. En esta resoluci oacute n se debe de se ntilde alar que tipo de procedimiento se seguir aacute ordinario o sumario y abre el periodo de ofrecimiento de pruebas. 10.4.3 Auto de Libertad. El auto de libertad es la resoluci oacute n dictada por el Juez al vencerse el t eacute rmino constitucional de setenta y dos horas y en donde se ordena que el acusado sea restituido en el goce de su libertad si se encontraba privado de ella en virtud de no estar integrado el cuerpo del delito ni la probable responsabilidad o que habi eacute ndose dado lo primero no exista lo segundo. Seg uacute n el c oacute digo procesal penal cuando no se re uacute nan los requisitos de los art iacute culos 212 y 215 se dictar aacute auto de libertad o de no sujeci oacute n a proceso lo anterior sin perjuicio de volver a proceder en contra del inculpado con nuevos datos que el Ministerio P uacute blico le aporte posteriormente al Juez de su adscripci oacute n y desahogue ante eacute ste solicit aacute ndole nuevamente la orden de aprehensi oacute n. Transcurridos doce meses a partir de que cause estado el auto antes mencionado sin aportarse nuevos datos la libertad se considerar aacute definitiva sin necesidad de declaraci oacute n judicial. TEMA 11. EL JUICIO PENAL SU CONTENIDO LAS CONCLUSIONES LA AUDIENCIA DE VISTA CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA. 11.1 CONCEPTO DE JUICIO PENAL. Seg uacute n Marco Antonio D iacute az de Le oacute n Juicio es el acto procesal por medio del cual el juzgador realiza un estudio detallado de los hechos contenidos en la causa concaten aacute ndolos de una manera l oacute gica y natural con todas y cada una de las pruebas que obran en el sumario para estar en posibilidad de pronunciar la sentencia que conforme a derecho proceda. Algunos autores llegan a confundir al Juicio con el Proceso y los consideran sin oacute nimos entre ellos Rafael de Pina pero quien da una definici oacute n muy completa de Juicio Penal es Leopoldo de la Cruz Ag uuml ero al decir que Juicio en el Procedimiento Penal es "el acto o etapa procesal que sigue una vez concluida la secuela probatoria concedida a las partes con objeto de fundar y acreditar sus respectivas pretensiones y que corresponde unilateralmente al juzgador quien con base en la facultad arbitral que la ley le otorga despu eacute s de realizar un estudio pormenorizado de todas y cada una de la pruebas y hechos que obran en el sumario desde el momento de inicio de la causa hasta la audiencia de vista o de derecho concaten aacute ndolas de una manera l oacute gica natural e imparcial Cuya conclusi oacute n final es el pronunciamiento de la sentencia conforme a derecho proceda". 11.2 CONTENIDO. Los actos o elementos que est aacute n contenidos en el Juicio son los siguientes Actos de Acusaci oacute n Actos de Defensa y Actos de Decisi oacute n o la Sentencia. El Juicio es la suma de las etapas procedimentales que constituyen la acusaci oacute n por parte del Ministerio P uacute blico la defensa ejercida por el acusado y que concluye con el acto de decisi oacute n o sea la sentencia pronunciada por el Juez es decir que el Juicio est aacute constituido por un todo que integran la Averiguaci oacute n Previa la acusaci oacute n la Instrucci oacute n y la finalidad con la Audiencia de Vista o de derecho. Este periodo del Proceso penal esta regulado por el C oacute digo Local de Procedimientos Penales en su art iacute culo 1 y el cual de manera expresa se ntilde ala que actos abarca dicha etapa al establecer que El Juicio comprende las conclusiones acusatorias del Ministerio P uacute blico acorde con los hechos motivo del auto de formal prisi oacute n o de sujeci oacute n a proceso la defensa del inculpado la audiencia de vista y la sentencia que proceda. En los siguientes apartados analizaremos de manera individual cada uno de los actos que propios del Juicio en el Proceso Penal. 11.3. LAS CONCLUSIONES. 11.3.1 Concepto. Para Guillermo Col iacute n S aacute nchez las Conclusiones son actos procedimentales realizados por el Ministerio P uacute blico y posteriormente por la Defensa del procesado con el objeto en algunos casos de fijar las bases sobre las que versar aacute el debate en la Audiencia Final y en otros para que el Ministerio P uacute blico fundamente su pedimento y se sobresea el proceso. El origen de las conclusiones para Juan Jos eacute Gonz aacute lez Bustamante est aacute en la acci oacute n penal misma es decir en el resultado de los elementos instructorios que condicionan su ejercicio. Su finalidad es conseguir que las partes puedan expresar en una forma concreta cu aacute l es la posici oacute n que van a adoptar durante el debate. En si las conclusiones "es el derecho que obliga y corresponde a las partes en el Procedimiento Penal en su etapa final por medio del cual realizan un estudio pormenorizado detallado sucinto y concreto de todos y cada uno de los hechos y pruebas contenidas en la causa en cuyo escrito alegatorio dirigido al Juez puntualizan sus puntos de vista sobre los hechos y derechos que del sumario se derivan en cuya parte final piden se aplique la ley penal sustantiva correspondiente a sus respectivos intereses que fueron objeto del procedimiento contradictorio en que fueron contendientes". As iacute tenemos que una vez que el oacute rgano jurisdiccional dicta auto de t eacute rmino constitucional en el sentido de formal prisi oacute n o de sujeci oacute n a proceso de inmediato se inicia la instrucci oacute n que consiste en el ofrecimiento y desahogo de las pruebas y una vez que el Juez declara cerrada la instrucci oacute n se inicia el periodo de juicio y como consecuencia se pone a la vista de las partes el proceso para que rindan sus conclusiones empezando siempre con las del Ministerio P uacute blico puesto que si no existiere acusaci oacute n el proceso se sobreseer iacute a pues el Representante Social debe establecer su posici oacute n definitiva acerca de la existencia o no del delito y la defensa realizar sus conclusiones. 11.3.2 Conclusiones del Ministerio P uacute blico. Una vez que el Juez declar oacute cerrada la instrucci oacute n se mandar aacute poner la causa primeramente a la vista del Ministerio P uacute blico para que en el plazo que le conceda la ley formule sus conclusiones. El C oacute digo de Procedimientos Penales del Estado se ntilde ala un plazo de cinco d iacute as para que las partes formulen sus conclusiones esto en el procedimiento ordinario pues el sumario se conceder aacute un plazo improrrogable de tres d iacute as pero en ambos tipos de procedimientos si el expediente excede de cincuenta fojas por cada treinta de exceso o fracci oacute n se aumentar aacute un d iacute a m aacute s al plazo se ntilde alado y en caso de que los inculpados fueren varios el plazo ser aacute com uacute n para todos el juez en este caso dictar aacute las medidas pertinentes para que las partes tengan acceso equitativo al expediente. Al formular sus conclusiones el Ministerio P uacute blico har aacute Una exposici oacute n breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado Propondr aacute las cuestiones de derecho que se presenten Citar aacute las leyes ejecutorias o doctrinas aplicables y En dichas conclusiones se deber aacute precisar si hay o no lugar a acusaci oacute n. Si el Representante Social estima en su pliego de conclusiones que hay lugar a acusaci oacute n deber aacute fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que atribuya al acusado solicitar la imposici oacute n de las sanciones correspondientes incluyendo la reparaci oacute n del da ntilde o y perjuicio si procede de acuerdo con la naturaleza del delito y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deber aacute n contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad as iacute como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida debiendo tomar en cuenta el Ministerio P uacute blico las reglas que el c oacute digo penal se ntilde ala acerca de la individualizaci oacute n de las penas o medidas. Tiene aplicaci oacute n en este caso la tesis de Jurisprudencial que tiene por rubro CONCLUSIONES ACUSATORIAS. EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEBE SER CONSIDERADO EN SU INTEGRIDAD cuyo texto establece que "Los art iacute culos 316 y 317 del C oacute digo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se ntilde alan los requisitos que debe reunir el escrito de conclusiones del Ministerio P uacute blico pero no prev eacute n el lugar exacto en donde el oacute rgano acusador tenga que exponer los razonamientos adecuados para sostener que est aacute n demostradas las calificativas que concurrieron en la comisi oacute n del delito por lo cual basta se realice el an aacute lisis l oacute gico-jur iacute dico en el texto del pedimento para que la autoridad judicial atienda a la solicitud del representante social puesto que el escrito conducente se debe observar como un todo unitario." Por otro lado trat aacute ndose de delitos culposos en los cuales la responsabilidad en materia penal se integra con el elemento subjetivo consistente en la acci oacute n u omisi oacute n negligente falta de pericia o de cuidado en que el activo incurre habr aacute de concluirse en que corresponde al Ministerio P uacute blico al formalizar su acusaci oacute n precisar el hecho acci oacute n u omisi oacute n reprochable para el derecho penal de tal manera que cuando en el pliego acusatorio no se establece en qu eacute se hace consistir la imprevisi oacute n negligencia impericia y falta de reflexi oacute n o de cuidados reprochables resultan defectuosas las conclusiones acusatorias y el oacute rgano jurisdiccional infringe el art iacute culo 21 constitucional si en su sentencia concretiza dicha acusaci oacute n porque con ello rebasa los l iacute mites del pedimento al externar razonamientos no contenidos en el referido pliego seg uacute n el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Naci oacute n. Si por el contrario las conclusiones del Ministerio P uacute blico fueren de no acusaci oacute n o contrarias a las constancias procesales el juez las mandar aacute con el proceso respectivo al Procurador General de Justicia se ntilde alando el motivo de la remisi oacute n para que eacute ste las revoque modifique o confirme. De igual manera se proceder aacute cuando las conclusiones del Ministerio P uacute blico no re uacute nan los requisitos que se ntilde ala el C oacute digo Procesal de la materia. Si el Procurador despu eacute s escuchar el parecer de sus auxiliares confirma las conclusiones de no acusaci oacute n elaboradas por el Agente Adscrito el juez al recibir el pedimento sobreseer aacute la causa y ordenar aacute la inmediata libertad del procesado. Pero en todo caso es obligaci oacute n del Ministerio P uacute blico Adscrito rendir dentro de los t eacute rminos concedidos por la Legislaci oacute n Procesal Penal las conclusiones cuando el proceso se encuentre en periodo de Juicio pues si el Ministerio P uacute blico no formula conclusiones dentro de los plazos otorgados se dejar aacute vista de la causa al Procurador General de Justicia para que eacute ste sin perjuicio de la responsabilidad en que aqu eacute l hubiere incurrido las formule en un plazo que no exceder aacute de quince d iacute as contados desde la fecha en que se hubiese dado vista. Si en este plazo el Procurador no las formula se dar aacute conocimiento de la omisi oacute n al Ejecutivo y el Juez tendr aacute por formuladas conclusiones de no acusaci oacute n. Y por uacute ltimo las conclusiones del Ministerio P uacute blico o del Procurador en su caso no podr aacute n modificarse en ning uacute n sentido sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado. En s iacute ntesis las conclusiones del Ministerio P uacute blico deben contener Un resumen de los hechos que obran en la causa penal y que deben concretarse al fin de la acusaci oacute n Deber aacute n precisarse los medio de prueba con los que se estima acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado as iacute como las circunstancias modificativas calificativas o agravantes de la penalidad. Citar las leyes aplicables para terminar con el punto petitorio que se concretizan Con fundamento en las leyes o disposiciones invocadas y aplicables la pena que debe imponerse al inculpado y El pago de la reparaci oacute n del da ntilde o. Las conclusiones del Ministerio P uacute blico se clasifican en Provisionales Hasta en tanto el juez no pronuncie un auto consider aacute ndolas con car aacute cter definitivo independientemente de que sean acusatorias o no. Definitivas Cuando son estimadas as iacute por el oacute rgano jurisdiccional y ya no pueden ser modificadas sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado. Acusatorias Son la exposici oacute n fundamentada jur iacute dica y doctrinariamente de los elementos instructorios del procedimiento en los cuales se apoya el Representante Social para se ntilde alar los hechos delictuosos por los que acusa el grado de responsabilidad del acusado la pena aplicable la reparaci oacute n del da ntilde o y las dem aacute s sanciones previstas legalmente por el caso concreto. Inacusatorias Son la exposici oacute n fundamentada jur iacute dica y doctrinariamente de los elementos instructorios del procedimiento en los cuales se apoya el Representante para fijar su posici oacute n legal para justificar la no acusaci oacute n del procesado y la libertad del mismo ya sea porte el delito no haya existido o si existe no es imputable al procesado o porque se d eacute a favor de eacute ste alguna de las causas de justificaci oacute n y otra eximente prevista en el C oacute digo Penal. 11.3.2.1 Efectos legales de las conclusiones del Ministerio P uacute blico. Por lo que se refiere a las consecuencias legales de las conclusiones acusatorias del Ministerio P uacute blico eacute stas limitan la actuaci oacute n del titular de la acci oacute n penal los intereses de la defensa y del inculpado as iacute como del propio tribunal puesto que el primero una vez que ha presentado su pliego de conclusiones no podr aacute retirarlas o modificarlas. Por lo que hace a las conclusiones del acusado y su defensa las mismas estar aacute n subordinadas a los t eacute rminos de acusaci oacute n del Ministerio P uacute blico dado que forzosamente se les correr aacute traslado para enterarse de su contenido y estar en posibilidad de contestarlas y formular las que les corresponda. Respecto al Tribunal las consecuencias legales de las conclusiones acusatorias del Representante Social consiste en que al dictar la sentencia el juez no podr aacute imponer pena alguna que no le haya sido solicitada por el Ministerio P uacute blico Adscrito. 11.3.3 Conclusiones de la Defensa. "Tienen como antecedente necesario las del Ministerio P uacute blico que deber aacute n ser acusatorias". Los efectos que producen son fijar los actos de defensa sobre los que versar aacute la audiencia final de primera instancia. Pero al contrario del Ministerio quien debe de cumplir con una serie de requisitos al momento de redactar su escrito de conclusiones la defensa del inculpado podr aacute presentar sus conclusiones sin sujetarse a regla alguna pues C oacute digo Adjetivo de la materia uacute nicamente se ntilde ala como obligaci oacute n para la defensa que sus conclusiones se presenten por escrito. Ahora bien las conclusiones del inculpado y de la defensa deben contener los siguientes requisitos o elementos Contestar las conclusiones acusatorias del Ministerio P uacute blico contradiciendo todos y cada uno de los puntos de vista y se ntilde alamientos que haya por lo que al cuerpo del delito se refiere y a la responsabilidad del procesado Negar con fundamentos y razonamientos legales que en la especie no se encuentra acreditado el cuerpo del delito o la responsabilidad del acusado Citar las disposiciones legales tanto sustantivas como adjetivas para concluir que al no acreditarse el cuerpo del delito menos aun se da la responsabilidad del acusado y pedir Que en la especie no se acredit oacute el delito materia de acusaci oacute n y menos aun la responsabilidad del procesado Que resulta infundada la acci oacute n penal ejercitada por el Representante Social en contra del inculpado y Que se dicte sentencia absolutoria en su favor ordenando se inmediata y absoluta libertad eximi eacute ndolo del pago de la reparaci oacute n del da ntilde o en caso de que se haya causado con la comisi oacute n del il iacute cito materia de la acusaci oacute n. Adem aacute s se confiere el derecho a la defensa del procesado para retirar o modificar sus conclusiones en cualquier tiempo esto hasta antes de que se declare visto el proceso. A la defensa se le concede igual plazo que al Ministerio P uacute blico para la formulaci oacute n de las conclusiones pero si no formula sus conclusiones en el tiempo que le otorgue la ley se tendr aacute n por formuladas las conclusiones de inculpabilidad perdiendo en todo caso la oportunidad de combatir la acusaci oacute n formulada por el Representante Social. Como se puede advertir del C oacute digo Procesal de la Materia concede un plazo el aacute stico para formular conclusiones de acuerdo a la cantidad de fojas que contenga el proceso pero esto no significa que el inculpado o su defensor puedan incurrir en negligencia o pereza pues en caso de omitir dicha obligaci oacute n es decir una vez que ha transcurrido el lapso concedido por la ley para la formulaci oacute n de las conclusiones de la defensa y si eacute stas no son presentadas el juez declarar aacute precluido ese t eacute rmino y tendr aacute a la defensa por formulando conclusiones de inculpabilidad. Lo anterior no significa que por tal omisi oacute n o negligencia de la defensa del acusado el juez deba de tomar en consideraci oacute n fatalmente las conclusiones del Ministerio P uacute blico Adscrito sino que al no contar con un pliego de alegatos de la parte acusada en el que se analicen los hechos y pruebas desahogadas durante la instrucci oacute n as iacute como invocando leyes y jurisprudencias aplicables analizar aacute el sumario con base en los argumentos del Representante Social y razonar aacute finalmente supliendo las deficiencias cometidas por el acusado y su defensor pero jam aacute s debe rebasar las peticiones que la acci oacute n penal implica pero s iacute resulta reprochable que el abogado defensor se concrete a formular conclusiones de inculpabilidad o bien dejar que el juzgador lo haga con base en la conducta omisa o negligente de aqu eacute l. Es decir que el legislador al establecer que si el defensor no presenta sus conclusiones dentro del t eacute rmino que el c oacute digo procesal le concede se le tendr aacute por formulando conclusiones de inculpabilidad no quiso establecer que tal omisi oacute n implique la aceptaci oacute n de los hechos contenidos en la denuncia o querella sino que el legislador adopta una posici oacute n de contumacia parcial como una oposici oacute n a lo demandado as iacute previ oacute que si el acusado y su defensor no hubieren presentado conclusiones se tendr aacute n por formuladas las de inculpabilidad lo anterior para no dejar en un estado de indefensi oacute n al procesado debido a una conducta omisa de su defensor. 11.4 LA AUDIENCIA DE VISTA. 11.4.1 Concepto. Dentro del periodo de Juicio del proceso penal se contempla tambi eacute n a la Audiencia de Vista la cual se realizar aacute una vez que tanto el Ministerio P uacute blico como la defensa exhiban las conclusiones de su intenci oacute n entonces el juzgador dictar aacute auto fijando el d iacute a y la hora para la celebraci oacute n de la vista dentro los siguientes quince d iacute as si se trata de procedimiento ordinario pues si es sumario ya que fueron recibidas las conclusiones el Juez citar aacute para la audiencia que se celebrar aacute dentro los tres d iacute as siguientes. Diversas definiciones se han dado acerca de la Audiencia de vista entre ellas la propuesta por Marco Antonio D iacute az de Le oacute n quien estima que defin iacute rsele como el acto por el cual el juez oye a las partes para resolver lo que proceda en el proceso y que de igual manera es la actividad que despliegan los sujetos de la relaci oacute n procesal en un momento dado en el local del juzgado o tribunal para que el juez decida sobre el objeto del proceso. Fernando Arrilla Bas y algunos otros consideran que la Audiencia de vista es un acto procesal de escasa importancia pr aacute ctica cuyo objeto es que las partes se hagan o iacute r por el oacute rgano jurisdiccional concluyendo que es precisamente la fijaci oacute n de la litis cuya realizaci oacute n se efect uacute a cuando ha concluido la formulaci oacute n de las conclusiones de las partes. Pero en s iacute la Audiencia de Vista es el acto que se realiza en el procedimiento penal una vez cerrada la instrucci oacute n y recibidas las conclusiones de las partes durante el cual el ministerio p uacute blico el acusado y su defensor ratifican sus respectivas proposiciones conclusivas pidi eacute ndole al oacute rgano jurisdiccional dicte sentencia favorable a sus respectivos intereses pudiendo volver a alegar e interrogar al acusado sobre los hechos que se le atribuyen. 11.4.2 Forma de Desarrollo. La audiencia se verificar aacute concurran o no las partes pero el Ministerio P uacute blico no podr aacute dejar de asistir a ella. Cuando el defensor fuere particular y no asistiere sin contar con la autorizaci oacute n expresa del procesado se le impondr aacute una correcci oacute n disciplinaria nombr aacute ndose en este caso a un defensor de oficio. Pero si el defensor fuere de oficio se comunicar aacute lo anterior de inmediato a su superior jer aacute rquico y se le sustituir aacute por otro. Adem aacute s el acusado si est aacute presente tiene el derecho de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las personas que se encuentren en la audiencia y que legalmente no est eacute n impedidos para hacerlo. En la audiencia de vista solamente se recibir aacute n las pruebas que habiendo sido ofrecidas en la debida oportunidad procesal no hayan sido desahogadas por cualquier motivo y las que tengan el car aacute cter de supervenientes y una vez rendidas dichas pruebas se continuar aacute con el curso de la audiencia pero si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se determina la suspensi oacute n de la audiencia eacute sta se reanudar aacute al d iacute a siguiente h aacute bil la suspensi oacute n no podr aacute ser mayor de cinco d iacute as. La Audiencia de Vista comenzar aacute dando lectura de las constancias de autos que se ntilde alen las partes pudiendo enseguida interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio tanto el juez como el Ministerio P uacute blico y la defensa. Acto seguido las partes formular aacute n sus alegatos terminados eacute stos el juez les har aacute saber que ha concluido la tramitaci oacute n del proceso y citar aacute para sentencia. En caso de que el juez despu eacute s de la audiencia de vista creyere necesaria para ilustrar su criterio la pr aacute ctica de alguna diligencia podr aacute decretarla para mejor proveer y la desahogar aacute dentro de diez d iacute as. El auto que decrete diligencias para mejor proveer suspender aacute el plazo para dictar sentencia y no admitir aacute recurso alguno. 11.4.3 Requisitos de la Audiencia de Vista. De acuerdo con lo que dispone el C oacute digo de Procedimientos Penales vigente en la Entidad la audiencia de vista se celebrar aacute dentro de los tres o quince d iacute as posteriores a la recepci oacute n de las conclusiones de las partes seg uacute n se trate de procedimiento sumario u ordinario respectivamente. La citaci oacute n para tal audiencia deber aacute hacerse personalmente para el Ministerio P uacute blico y la defensa del acusado. En la audiencia primeramente har aacute uso de la palabra el Ministerio P uacute blico ratificando el pliego de conclusiones formulando sus alegatos y puede en todo caso volver a interrogar al inculpado sobre los hechos materia de la acusaci oacute n. Enseguida tendr aacute uso de la palabra el defensor del procesado quien tambi eacute n deber aacute ratificar sus conclusiones formular aacute sus alegato si lo estima procedente o no fueron suficientes los contenidos en las conclusiones tambi eacute n puede volver a interrogar al acusado sobre los hechos debatidos durante la instrucci oacute n y puede pedir que se repitan las diligencias de pruebas que hayan sido ofrecidas en la debida oportunidad procesal y que por cualquier motivo no hayan sido desahogadas y aquellas que tengan el car aacute cter de supervenientes. Concluir aacute la Audiencia con la intervenci oacute n del juez quien tambi eacute n podr aacute someter al acusado al interrogatorio que crea conveniente y Finalmente el juez determinar aacute si admite o no las repeticiones de las diligencias de pruebas contra cuyo acuerdo no cabe recurso alguno. Una vez concluida la audiencia de vista el acta correspondiente debe ser firmada por todos los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo. 11.5 LA SENTENCIA. 11.5.1 Concepto. La palabra sentencia tiene ra iacute ces latinas espec iacute ficamente en la palabra sententia que significa dictamen o parecer y en derecho la palabra sentencia es utilizada para referirse a un acto jur iacute dico procesal y al documento en el cual se consigna as iacute generalmente la sentencia alude a la decisi oacute n judicial sobre una controversia o disputa. Algunos otros consideran que sentencia proviene del verbo sentiendo ya que el oacute rgano jurisdiccional declara lo que siente seg uacute n lo que se resuelve en el proceso. En la acepci oacute n de la ley la sentencia es la decisi oacute n final del proceso que se realiza al concluir la instancia o en los t eacute rminos de Rivera Silva el momento culminante de la actividad jurisdiccional pues en ella el oacute rgano encargado de aplicar el derecho resuelve cu aacute l es la consecuencia que el Estado se ntilde ala para el caso concreto sometido a su conocimiento. "La sentencia penal es la resoluci oacute n judicial que fundada en los elementos del injusto punible y en las circunstancias objetivas y subjetivas condicionales del delito resuelve la pretensi oacute n punitiva estatal individualizando el derecho poniendo con ello fin a la instancia". Esta resoluci oacute n judicial es el acto procesal m aacute s trascendente pues en eacute l se individualiza el derecho se establece si la conducta o hecho se adec uacute a a uno o m aacute s preceptos legales determinados para as iacute mediante el concurso de la verdad hist oacute rica y el an aacute lisis de la personalidad del delincuente declara la culpabilidad del acusado la procedencia de la sanci oacute n las medidas de seguridad o por el contrario la inexistencia del delito o que aun habi eacute ndose cometido no se demostr oacute la culpabilidad del acusado situaciones que al definirse producen como consecuencia la terminaci oacute n de la instancia. 11.5.2 Naturaleza Jur iacute dica. La sentencia es un acto procesal a cargo del funcionario judicial que en cumplimiento de sus atribuciones traduce su facultad intelectiva individualizando el derecho y para dicho fin toma en cuenta las disposiciones jur iacute dicas y las diligencias practicadas durante la secuela procedimental para adecuar la conducta o el hecho al tipo penal estableciendo un nexo causal entre la conducta atribuida al sujeto y el resultado y determina la culpabilidad la inculpabilidad la procedencia o improcedencia de una causa de justificaci oacute n excusa absolutoria o de cualquier otra eximente y seg uacute n el caso decreta la libertad una pena o una medida de seguridad. As iacute para estar en aptitud de resolver en alguna de formas mencionadas el oacute rgano jurisdiccional se rige conforme a la ley no obstante su actividad est aacute condicionada por la voluntad elemento indispensable para traducir las prevenciones abstractas en casos concretos. No es suficiente la sola existencia de normas jur iacute dica sin alguien capaz de aplicarlas ser iacute an f oacute rmulas carentes de utilidad es por ello que "la sentencia debe entenderse como un acto jur iacute dico procesal sujeto a la voluntad del juez cuya eficacia jur iacute dica plena depende de la correcta aplicaci oacute n de la ley". 11.5.3 Clasificaci oacute n de las Sentencias Penales. Las sentencias en materia penal conforme al momento procesal en que se dictan pueden ser Que son las dictadas durante el proceso para resolver alg uacute n incidente y Interlocutorias o Incidentales Definitivas Al decir de la Suprema Corte de Justicia de la Naci oacute n son aquellas que resuelven el proceso en lo principal. La sentencia es definitiva cuando el oacute rgano judicial de primera instancia as iacute lo declara al transcurrir el plazo se ntilde alado por la ley para interponer alg uacute n medio de impugnaci oacute n o el tribunal de segunda instancia al resolver el recurso interpuesto en contra de lo que determin oacute el interior independientemente de que el inconforme acuda al Juicio de Garant iacute as y obtenga la protecci oacute n de la justicia federal pues esto uacute ltimo es de naturaleza distinta. Por sus efectos pueden ser Porque toda sentencia declara el derecho pero independientemente de ello este tipo de sentencias se singularizan por negar o afirmar simplemente la existencia o inexistencia de determinados hechos o derechos Declarativas Son aquellas que al declarar un hecho o un derecho producen un cambio jur iacute dico en la relaci oacute n jur iacute dico-procesal y Constitutivas De Condena Aquellas que condenan a alguien a realizar una pretensi oacute n. De acuerdo a sus resultados se clasifican en Determina la absoluci oacute n del acusado en virtud de que la verdad hist oacute rica de los acontecimientos patentiza la ausencia de conducta la atipicidad o aun siendo as iacute las probanzas no justifican la existencia de la relaci oacute n de causalidad entre la conducta y el resultado. Absolutoria Condenatoria Es la resoluci oacute n judicial que sustentada en los fines espec iacute ficos del proceso penal afirma la existencia del delito y tomando en cuenta el grado de responsabilidad de su autor lo declara culpable imponi eacute ndole por ello una pena o medida de seguridad. 11.5.4 Objeto Fin y Contenido de la Sentencia Penal. El Objeto de la Sentencia Penal puede considerarse en dos sentidos Amplio Pues la sentencia abarca diversos aspectos la pretensi oacute n punitiva del Estado la pretensi oacute n del acusado de que se declare su inocencia o el encuadramiento de su conducta dentro de una especie de modalidad del tipo y la pretensi oacute n del ofendido a ser resarcido en el da ntilde o. Estricto Ya que los hechos motivadores de la acci oacute n penal son los mismos que tomar aacute en consideraci oacute n el oacute rgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia relacion aacute ndolos con todas las diligencias practicadas durante el procedimiento para as iacute estar en posibilidad de resolver la situaci oacute n jur iacute dica del acusado. El Fin de la Sentencia Penal es la aceptaci oacute n o negaci oacute n de la pretensi oacute n punitiva y para ello ser aacute necesario que el juez mediante una valoraci oacute n procedente determine la tipicidad o atipicidad de la conducta la suficiencia o insuficiencia de la prueba la existencia o no del nexo causal entre la conducta y el resultado y la capacidad de querer y entender del sujeto para as iacute establecer la culpabilidad o la inculpabilidad la operancia o no de la prescripci oacute n o de alguna causa extintiva de la acci oacute n penal etc. El Contenido de la Sentencia Penal lo constituyen todas las actuaciones desarrolladas durante el procedimiento y desde un punto de vista estricto la decisi oacute n del juzgador traducida en puntos concretos es decir al pronunciarse la sentencia el objeto. 11.5.5 Formas y Formalidades de la Sentencia Penal. En cuanto a su forma o manifestaci oacute n extr iacute nseca la sentencia es un documento jur iacute dico necesario para su comprobaci oacute n y certeza y cuyos efectos legales depender aacute n de la estricta observancia de los siguientes requisitos Debe hacerse por escrito atendiendo a determinadas normas de redacci oacute n entre ellas las que se ntilde ala el art iacute culo 104 del C oacute digo de Procedimientos Penales vigente en el Estado el cual se ntilde ala que Las sentencias contendr aacute n El lugar y fecha en que se pronuncien. La designaci oacute n del Tribunal que las dicte. Los nombres y apellidos del acusado su sobrenombre si lo tuviere el lugar de su nacimiento su edad su estado civil en su caso a que grupo eacute tnico ind iacute gena al que pertenece su idioma su residencia o domicilio y su ocupaci oacute n oficio o profesi oacute n. Bajo el rubro " resultando" un extracto breve de los hechos conducentes a la resoluci oacute n. Bajo el rubro " considerando " las razones y fundamentos jur iacute dicos sobre la apreciaci oacute n de los hechos en el auto de consignaci oacute n la valoraci oacute n de las pruebas. La condenaci oacute n o absoluci oacute n que proceda y los puntos resolutivos correspondientes. Con el prefacio inicia la sentencia en eacute l se expresan aquellos datos necesarios para singularizarla como son el lugar y fecha en que se dicten la designaci oacute n del Tribunal que las pronuncie los nombres y apellidos del acusado su sobrenombre si lo tuviere el lugar de su nacimiento su edad su estado civil en su caso a que grupo eacute tnico ind iacute gena al que pertenece su idioma su residencia o domicilio y su ocupaci oacute n oficio o profesi oacute n. Los Resultandos son las formas adoptadas para hacer historia de los actos procedimentales entre ellos la Averiguaci oacute n Previa ejercicio de la acci oacute n penal desahogo de pruebas etc. debe hacerse de manera conveniente y sin reducir demasiado la historia de los mismos En los Considerandos se califican y razonan los acontecimientos para as iacute a trav eacute s de la parte decisoria expresar los puntos concretos a que se llegue. En este apartado se estudian y valoran las pruebas se debe hacer la interpretaci oacute n de la ley se ntilde alar las referencias doctrinales y jurisprudenciales en que se apoye el Juez para robustecer su criterio se debe adem aacute s estudiar la personalidad del delincuente y hacer la declaraci oacute n imperativa y concreta de qu eacute delito se cometi oacute la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado la culpabilidad o inculpabilidad la naturaleza de la sanci oacute n y su duraci oacute n cronol oacute gica las medidas de seguridad aplicables la reparaci oacute n del da ntilde o la imposici oacute n de la multa determinando su cuant iacute a la confiscaci oacute n de los objetos del delito la amonestaci oacute n al sentenciado la orden de que se notifique a las partes el mandamiento para que se cumpla la pena en el lugar en donde lo determine el Director de Prevenci oacute n y Readaptaci oacute n Social. Adem aacute s los Considerandos con su correspondiente razonamiento y fundamentos legales garantizan la ausencia de arbitrariedad en la sentencia y faculta la reparaci oacute n de los errores en que pudiere incurrir el oacute rgano judicial. La sentencia adem aacute s debe ser congruente con las pretensiones de las partes de tal manera que no se condene al procesado por delitos diversos de aquellos por los cuales se sigui oacute la causa y por los que se formularon las conclusiones Otro dato que es importante hacer constar es la fecha de expedici oacute n para comprobar si la resoluci oacute n se pronunci oacute dentro del t eacute rmino ordenado por la Constituci oacute n y tambi eacute n para que empiecen a correr los t eacute rminos de ley dentro de los cuales pueden impugnarse la resoluci oacute n y precluya o no ese derecho. En resumen la condena o absoluci oacute n deben precisarse en puntos concretos y el juzgador est aacute obligado a conocer los hechos su motivaci oacute n las circunstancias constitutivas de los mismos y todos aquellos datos sobre el estudio de la personalidad del acusado para as iacute estar en aptitud de precisar la agravaci oacute n o atenuaci oacute n de la pena la procedencia de alguna causa de justificaci oacute n u otra eximente y dentro del m iacute nimo y m aacute ximo se ntilde alado por la ley fijar el quantum de la pena y dictar la medida de seguridad seg uacute n el caso todo lo cual implica que al absolver o condenar categ oacute ricamente la sentencia se ajuste a la prohibici oacute n contenida en la constituci oacute n de "absolver de la instancia" evitando que nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo delito. TEMA 12. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES SUS CLASES CONTENIDO FORMAS DE INTEGRACION Y MANERAS DE IMPUGNACI Oacute N. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL DE LA HAY SU ORIGEN ANTECEDENTES OBJETIVO DE QU Eacute CASOS CONOCE POSIBLES EFECTOS Y COMO SE INTEGRA. 12.1 LAS RESOLUCIONES PENALES Y SUS CLASES. El oacute rgano jurisdiccional tiene la obligaci oacute n de resolver las peticiones que le hagan las partes en el proceso lo anterior lo establece la Carta Magna en el art iacute culo 8 que se refiere al derecho de petici oacute n y en el C oacute digo de Procedimientos Penales as iacute como el t eacute rmino para realizarlas. A estas determinaciones se les llama decretos autos o sentencias y pueden ser tanto definitivas como interlocutorias. El incumplimiento de esta obligaci oacute n por omisi oacute n o negligencia hace que los jueces o magistrados incurran en responsabilidad. El procedimiento penal en su conjunto esta caracterizado por los actos formas formalidades y solemnidades desarrolladas por quienes en eacute l intervienen indudablemente para esos fines ser aacute n necesarias una serie de actividades procesales que se manifestar aacute n a trav eacute s de los actos que a iniciativa de las partes provoquen una resoluci oacute n de los oacute rganos jurisdiccionales. La doctrina y la legislaci oacute n uniformando sus criterios han clasificado a las resoluciones judiciales en Sentencias Las que terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal. Autos Determinaciones de otra iacute ndole. Decretos Simples determinaciones de tr aacute mite. Franco Sodi se ntilde ala que los Decretos son las resoluciones del juez por medio de los cuales dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso. Respecto a los autos los define como las resoluciones judiciales que afectan no solamente a la cuesti oacute n procesal sino tambi eacute n a cuestiones de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a sentencia y precisamente para estar en condiciones de pronunciarla como por ejemplo el auto de formal prisi oacute n. Por su parte la sentencia es la que pone fin a la instancia y contiene la aplicaci oacute n de ley perseguida. 12.2 CONTENIDO. Toda resoluci oacute n expresar aacute fecha y lugar en que se pronuncie. Las resoluciones judiciales deber aacute n estar fundadas y motivadas. Las sentencias contendr aacute n El lugar y la fecha en que se pronuncien La designaci oacute n del Tribunal que las dicte Los nombres y apellidos del acusado su sobrenombre si lo tuviere el lugar de su nacimiento su edad su estado civil en su caso a que grupo eacute tnico ind iacute gena pertenece su idioma su residencia o domicilio y su ocupaci oacute n oficio o profesi oacute n Bajo el rubro de "RESULTANDO" un extracto breve de los hechos conducentes a la resoluci oacute n Bajo el rubro "CONSIDERANDO" las razones y fundamentos jur iacute dicos sobre la apreciaci oacute n de los hechos en el auto de consignaci oacute n la valoraci oacute n de las pruebas La condenaci oacute n o absoluci oacute n que proceda y los puntos resolutivos correspondientes. Los autos salvo que la ley disponga casos especiales deber aacute n dictarse dentro de los tres d iacute as siguientes a la fecha de presentaci oacute n de la promoci oacute n o causa que los origine y contendr aacute n una breve exposici oacute n del punto de que se trate y la resoluci oacute n que corresponda precedida de su motivaci oacute n y fundamentos legales. Los autos que contengan disposiciones de mero tr aacute mite deber aacute n dictarse dentro de 48 horas contadas desde aqu eacute lla en que se haga la promoci oacute n. La sentencia se dictar aacute dentro de quince d iacute as contados desde el d iacute a siguiente al de la conclusi oacute n de la audiencia si el expediente excediere de quinientas hojas por cada cincuenta de exceso se aumentar aacute un d iacute a m aacute s de plazo. Las resoluciones se pronunciar aacute n por los respectivos jueces o magistrados firm aacute ndolas en uni oacute n del secretario o de quien haga las veces de este uacute ltimo. Las resoluciones no se entender aacute n consentidas sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo se ntilde alado para interponer el recurso que proceda- El desenvolvimiento del proceso no podr iacute a llevarse a cabo si s oacute lo se pronunciaran las resoluciones judiciales y no se dieran a conocer a los interesados de manera que salvo excepciones esto se lleva a cabo por medio de notificaciones. La notificaci oacute n es el modo legalmente aceptado de dar a conocer las resoluciones judiciales a las personas que intervienen en el proceso penal. Son los medios se ntilde alados por la ley para enterar a las personas que intervienen en el proceso del contenido de las resoluciones judiciales. 12.3 MANERAS DE IMPUGNACI Oacute N. 12.3.1 Los Medios de Impugnaci oacute n. Los medios de impugnaci oacute n son el g eacute nero y los recursos la especie ya que existen medios de impugnaci oacute n que no son recursos aunque as iacute lo se ntilde alen las leyes como es el caso de la revocaci oacute n. La impugnaci oacute n la configuran los elementos jur iacute dicos consagrados por las leyes procesales para corregir modificar revocar o anular los actos o las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias errores ilegalidad o injusticia. El fin perseguido a trav eacute s de la impugnaci oacute n es el restablecimiento del equilibrio perdido en el proceso es decir al examinarse de nueva cuenta la resoluci oacute n se repara el da ntilde o producido y se ordenan las medidas que para el caso prev eacute la ley. El objeto de la impugnaci oacute n es tambi eacute n la resoluci oacute n impugnada y en eacute l se observan un conjunto de actos formas y formalidades legalmente establecidos para as iacute estar en posibilidad de examinar la ley penal el cuerpo del delito el delincuente las penalidades y medidas de seguridad decretadas en la sentencia y las omisiones o errores cometidos en la aplicaci oacute n de las normas procedimentales. Los efectos de la impugnaci oacute n son inmediatos cuando interpuesto el recurso el juez de la causa lo admite e inicia el tr aacute mite correspondiente para su substanciaci oacute n. Tambi eacute n son inmediatos si interpuesto el recurso el a quo remite la causa al a quem para su examen. Tambi eacute n como efectos inmediatos se puede considerar al "suspensivo" cuando la resoluci oacute n del juez inferior no puede ser ejecutada. Los efectos mediatos de la impugnaci oacute n son la confirmaci oacute n revocaci oacute n o modificaci oacute n de la resoluci oacute n impugnada. Los medios de impugnaci oacute n pueden ser clasificados por la autoridad en su car aacute cter de devolutivos cuando no suspenden el proceso y los no devolutivos o suspensivos cuando s iacute suspenden el proceso. Tambi eacute n pueden ser clasificados por la resoluci oacute n judicial impugnada en ordinarios como la revocaci oacute n la apelaci oacute n denegada apelaci oacute n y la queja y en extraordinarios como el reconocimiento de inocencia del sentenciado y el juicio de amparo. Cuando se trate de recursos ordinarios debe llevarse a cabo ante el juez instructor o ante el tribunal de segunda instancia. Si es extraordinario ante el Tribunal Superior de Justicia o ante la autoridad federal correspondiente. As iacute tenemos que la impugnaci oacute n es una instituci oacute n compleja que entre los tratadistas ha originado muchos debates y ha sido clasificada en tres sectores Remedios Procesales Son los medios que pretenden la correcci oacute n de los actos y resoluciones judiciales ante el mismo juez que los ha dictado. Procesos Impugnativos Son aquellos en los que se combaten actos o resoluciones de una autoridad a trav eacute s de un proceso aut oacute nomo en el cual se inicia una relaci oacute n jur iacute dico-procesal diversa. Recursos Es el sector m aacute s importante de los medios de impugnaci oacute n constituido por los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento pero ante un oacute rgano judicial superior por violaciones cometidas tanto en el procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas. 12.3.1.1 Diferencia entre medio de impugnaci oacute n y recurso. Todo recurso es en realidad un medio de impugnaci oacute n pero por el contrario existen medio de impugnaci oacute n que no son recursos. As iacute tenemos que el recurso es la especie y los medios de impugnaci oacute n el g eacute nero. El recurso t eacute cnicamente es un medio de impugnaci oacute n interprocesal en el sentido de que vive y se da dentro del seno del mismo proceso ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa o instancia del mismo proceso. Por el contrario pueden existir medio de impugnaci oacute n extra o metaprocesales en el sentido de que no est aacute n dentro del proceso primario ni forman parte de eacute l as iacute pueden ser considerados como extraordinarios y frecuentemente dan lugar a nuevos o ulteriores procesos. 12.3.2 Los Recursos. La palabra Recurso proviene del italiano ricorso ricorsi que significa "volver al camino andado o volver a tomar el curso". El recurso puede ser definido como el medio t eacute cnico en el cual el Estado tiende a asegurar el m aacute s perfecto ejercicio de la facultad jurisdiccional. Persigue que la resoluci oacute n viciada por errores pueda ser examinada por un nuevo oacute rgano. Nuestro c oacute digo de procedimientos penales del estado establece los siguientes recursos Revocaci oacute n Apelaci oacute n Denegada Apelaci oacute n y Queja. A continuaci oacute n se analizaran cada uno de ellos por separado 12.3.2.1 La Revocaci oacute n. Seg uacute n Rivera Silva la revocaci oacute n es un recurso ordinario porque procede contra resoluciones que no han causado estado no devolutivo porque su conocimiento corresponde a la misma autoridad que dict oacute la resoluci oacute n contra la cual se interpuso el recurso que tiene por finalidad anular o dejar sin efecto una resoluci oacute n. La revocaci oacute n procede contra resoluciones de mero tr aacute mite en las que es suficiente un nuevo estudio por la misma autoridad que la dict oacute . Como la ley no concede dos recursos contra la misma resoluci oacute n la revocaci oacute n solamente procede cuando sea improcedente el recurso de apelaci oacute n. Jamas procede de oficio debe ser interpuesto por la parte que se sienta afectada con el auto. En cuanto a sus efectos la revocaci oacute n es retentiva o no devolutiva. En lo que toca a su ejecuci oacute n como est aacute regulada es ejecutiva es decir la resoluci oacute n impugnada se puede ejecutar aun cuando se encuentre en estado de impugnaci oacute n. Por lo general se conceden recursos no devolutivos contra las resoluciones que no implican grave estudio y que por tanto no es menester que otra persona conozca para poderse encontrar la desviaci oacute n de la ley ya que el mismo juzgador puede resolverlo satisfactoriamente. Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este c oacute digo el recurso de apelaci oacute n y los decretos ser aacute n revocables por el tribunal que los dict oacute . Tambi eacute n lo ser aacute n los autos y decretos que se dicten en segunda instancia. El recurso se interpondr aacute en el acto de la notificaci oacute n o al d iacute a siguiente h aacute bil expres aacute ndose los motivos de inconformidad. El tribunal ante quien se interponga el recurso lo admitir aacute o desechar aacute de plano si creyere que no es necesario o iacute r a las partes en caso contrario las citar aacute a una audiencia verbal dentro de 3 d iacute as en la que pronunciar aacute la resoluci oacute n que corresponda contra la cual no se admite recurso alguno. 12.3.2.2 La Apelaci oacute n. Para Col iacute n S aacute nchez la apelaci oacute n es un medio de impugnaci oacute n ordinario o trav eacute s del cual el Ministerio P uacute blico el procesado acusado o sentenciado el defensor y el ofendido manifiestan su inconformidad con la resoluci oacute n judicial que se les ha dado a conocer con ello origina que un tribunal distinto y de superior jerarqu iacute a previo estudio de lo que se consideren agravios dicte nueva resoluci oacute n judicial. Este recurso est aacute formado por los siguientes elementos La intervenci oacute n de dos autoridades. La revisi oacute n de la resoluci oacute n recurrida. Una determinaci oacute n en la que se confirma revoca o modifica la resoluci oacute n recurrida. La finalidad del recurso de apelaci oacute n es la reparaci oacute n de las violaciones legales cometidas y que solamente es posible lograr a trav eacute s de la modificaci oacute n o revocaci oacute n de la resoluci oacute n impugnada para lo cual deber aacute dictarse otra que resuelva lo procedente. El recurso de apelaci oacute n tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resoluci oacute n impugnada. Seg uacute n el C oacute digo de Procedimientos Penales del Estado el recurso de apelaci oacute n tiene por objeto examinar si en la resoluci oacute n recurrida no se aplic oacute la ley correspondiente o se aplic oacute eacute sta inexactamente si se violaron los principios reguladores de la valoraci oacute n de la prueba o se alteraron los hechos La apelaci oacute n s oacute lo procede contra las resoluciones que la ley en forma limitativa establece y dichas resoluciones no son revocables ya que la ley s oacute lo concede uno de los recursos ordinarios para cada caso. Con relaci oacute n al tiempo uacute nicamente se podr aacute presentar en forma verbal o por escrito en el acto de la notificaci oacute n o en el tiempo que la ley adjetiva le conceda. Adem aacute s la segunda instancia no se abre de oficio sino solamente a petici oacute n de parte leg iacute tima. 12.3.2.2.1 Resoluciones Apelables. Son apelables en el afecto devolutivo Las sentencias definitivas que absuelven al acusado Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones I a la VIII del art iacute culo 369 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento Los autos en que se niegue o se conceda la suspensi oacute n del procedimiento judicial los que concedan o nieguen la acumulaci oacute n de autos los que concedan o nieguen la recusaci oacute n Los autos de formal prisi oacute n sujeci oacute n a proceso y de libertad Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo cauci oacute n los que concedan o nieguen la disminuci oacute n del monto de la cauci oacute n fijada los que concedan la libertad por desvanecimiento de datos y los que resuelvan alg uacute n incidente no especificado Los autos en que se niegue la orden de aprehensi oacute n o la comparecencia para preparatoria. Estos autos s oacute lo son apelables por el Ministerio P uacute blico Los autos que nieguen el cateo las medidas precautorias de car aacute cter patrimonial o el arraigo del indiciado y los que nieguen la admisi oacute n de una prueba Los autos en que se niegue la incompetencia y Las dem aacute s resoluciones que se ntilde ale este c oacute digo. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanci oacute n salvo los casos establecidos expresamente en este c oacute digo. 12.3.2.2.2 Qui eacute nes pueden apelar y el t eacute rmino para hacerlo. Tendr aacute n derecho a apelar El Ministerio P uacute blico El inculpado y su defensor y El ofendido o su leg iacute timo representante respecto a la acci oacute n reparadora y s oacute lo en lo relativo a eacute sta. La apelaci oacute n podr aacute interponerse por escrito o verbalmente dentro de tres d iacute as de hecha la notificaci oacute n si se tratare de auto y de cinco d iacute as si se tratare de sentencia definitiva excepto en los casos en que el c oacute digo disponga expresamente otra cosa. Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia se le har aacute saber el t eacute rmino que la ley concede para interponer el recurso de apelaci oacute n lo que se har aacute constar en el proceso. La omisi oacute n de este requisito surte el efecto de duplicar el t eacute rmino legal para interponer el recurso y el Secretario o Actuario que haya incurrido en ella ser aacute castigado disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso con una multa de cinco a diez cuotas sin perjuicio de la responsabilidad oficial en que incurra. Interpuesto el recurso dentro del plazo por quien tuviere personalidad para hacerlo el juez de plano sin substanciaci oacute n lo admitir aacute si procediere. Prevendr aacute al acusado si fuere el apelante que se ntilde ale domicilio para o iacute r y recibir notificaciones y designe o confirme defensor para que lo defienda en segunda instancia si no lo hiciere se proceder aacute conforme al c oacute digo procesal penal del estado y se tendr aacute como defensor al de oficio. 12.3.2.2.3 Substanciaci oacute n del recurso de apelaci oacute n. Cuando la apelaci oacute n se admita en ambos efectos y no hubiere otros procesados en la misma causa se remitir aacute original del proceso al Tribunal Superior de Justicia. En el supuesto de que la causa quedare abierta respecto de diverso o diversos imputados se remitir aacute testimonio del proceso al Tribunal Superior de Justicia para la substanciaci oacute n del recurso quedando el proceso original en el juzgado. El original o testimonio debe remitirse dentro de quince d iacute as si no se cumple con esta prevenci oacute n el tribunal de apelaci oacute n a pedimento del apelante impondr aacute al inferior una multa de cinco a diez cuotas. Recibido el proceso o el testimonio en su caso la Sala resolver aacute sobre su competencia. Radicar aacute los autos y fijar aacute la fecha para la audiencia la cual se llevar aacute a cabo dentro de los quince d iacute as siguientes al auto de radicaci oacute n. Si advirtiere que el recurso fue mal admitido lo devolver aacute al juzgado de su origen para que proceda dentro de los tres d iacute as siguientes a su recepci oacute n a declarar la correcta admisi oacute n del mismo la cual notificar aacute a las partes. Se proceder aacute a discernir el cargo de defensor si ya hubiere designaci oacute n en caso contrario se tendr aacute como defensor al de oficio. La intervenci oacute n del Ministerio P uacute blico correr aacute a cargo del Procurador General de Justicia o de sus agentes auxiliares. Las partes pueden dentro de los tres d iacute as siguientes a la notificaci oacute n del auto de radicaci oacute n objetar la admisi oacute n del recurso o sus efectos y la sala resolver aacute de plano. Transcurridos los tres d iacute as para objetar la admisi oacute n del recurso o sus efectos sin que las partes lo hubieren hecho de oficio la sala podr aacute declarar si fue mal admitida la apelaci oacute n en uno u otro caso y sin revisar la sentencia o un auto apelado devolver aacute la causa al juzgado de origen si se hubiere enviado con motivo del recurso o sus efectos. Ser aacute irrecurrible la providencia que se pronuncie en cumplimiento de la decisi oacute n de la Sala. Cuando una de las partes quisiere promover alguna prueba lo har aacute al ser citada para la vista o dentro de tres d iacute as si la notificaci oacute n se hizo por c eacute dula expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba. La Sala al d iacute a siguiente de hecha la promoci oacute n decidir aacute sin tr aacute mite alguno si es de admitirse o no en el primer caso la desahogar aacute dentro de cinco d iacute as. La prueba testimonial no se admitir aacute en segunda instancia sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera. En el d iacute a se ntilde alado para la vista comenzar aacute la audiencia con la relaci oacute n del proceso hecho por el secretario teniendo enseguida la palabra la parte apelante y a continuaci oacute n las otras en el orden que indique el Magistrado. Si fueren dos o m aacute s los apelantes usar aacute n de la palabra en el orden que designe el mismo Magistrado pudiendo hablar al uacute ltimo el acusado o su defensor. Si las partes debidamente notificadas no concurrieren se llevar aacute adelante la audiencia. Declarado visto el asunto quedar aacute cerrado el debate y el Tribunal de Apelaci oacute n pronunciar aacute el fallo que corresponda a m aacute s tardar dentro de ocho d iacute as confirmando revocando o modificando la resoluci oacute n apelada. La Sala al pronunciar su sentencia tendr aacute las mismas facultades que el tribunal de primera instancia si s oacute lo hubiesen apelado el sentenciado o su defensor no podr aacute aumentarse la sanci oacute n impuesta en la sentencia apelada. Si se tratare de formal prisi oacute n el tribunal podr aacute cambiar la clasificaci oacute n del delito y dictarse por el que aparezca probado. Si el apelante es el Ministerio P uacute blico no se tomar aacute en consideraci oacute n ning uacute n agravio que contrar iacute e las conclusiones acusatorias formuladas en primera instancia o que cambien en perjuicio del acusado la clasificaci oacute n del delito. Si no formulara agravios el Ministerio P uacute blico antes o al celebrarse la audiencia se declarar aacute deserto el recurso. En los juicios del orden penal se considerar aacute n violadas las leyes del procedimiento de manera que su infracci oacute n afecte a las defensas del sentenciado y proceder aacute la reposici oacute n del procedimiento en los casos siguientes Que no se cumpla con lo dispuesto en la fracci oacute n III del art iacute culo 20 de la Constituci oacute n Federal. Cuando no se le haya permitido nombrar defensor o persona de su confianza en la forma que determine la Ley cuando no se le facilite en su caso la lista de los defensores de oficio o no se le haga saber el nombre del adscrito al Juzgado o Tribunal que conozca de la causa si no tuviere quien lo defienda cuando no se le facilite la manera de hacer su nombramiento al defensor designado cuando se le impida comunicarse con eacute l o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso o cuando habi eacute ndose negado a nombrar defensor sin manifestar expresamente que se defender iacute a por s iacute mismo no se le nombre el de oficio Por haberse omitido la designaci oacute n del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano en los t eacute rminos que se ntilde ala la Ley Cuando no se le caree con los testigos que depusieron en su contra si lo solicit oacute despu eacute s de la preparatoria Cuando el Juez no act uacute e con Secretario o con Testigos de Asistencia o cuando se practiquen diligencias en forma distinga de la prevenida por la Ley. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho de presenciar o cuando sea citado en forma ilegal siempre que por ello no comparezca cuando no se le admita en el acto de la diligencia o cuando se le coarten en ella los derechos que la Ley otorga Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la Ley respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensi oacute n de acuerdo con las dem aacute s fracciones de este mismo art iacute culo Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa Cuando no se le juzgue en los t eacute rminos previstos en la fracci oacute n VI del art iacute culo 20 de la Constituci oacute n Federal Cuando no se practiquen las diligencias que oportunamente hubiesen solicitado las partes Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la Ley expresamente y Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el Auto de Formal Prisi oacute n el inculpado fuere sentenciado por diversos delitos. No se considerar aacute que el delito es diverso cuando el que se expresa en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso ni cuando se refiere a los mismo hechos materiales que fueron objeto de la averiguaci oacute n siempre que en eacute ste uacute ltimo caso el Ministerio P uacute blico haya formulado conclusiones acusatorias que hayan cambiado la clasificaci oacute n del delito hecha en el Auto de Formal Prisi oacute n o de Sujeci oacute n a Proceso y el quejoso hubiese sido o iacute do en defensa sobre la nueva clasificaci oacute n durante el juicio propiamente tal. Notificada la ejecutoria de la Sala a las partes se mandar aacute copia al juzgado respectivo para su inmediato cumplimiento. 12.3.2.3 La Denegada Apelaci oacute n. Es un medio de impugnaci oacute n ordinario cuyo objeto inmediato es la manifestaci oacute n de inconformidad del agraviado con la resoluci oacute n del oacute rgano jurisdiccional que niega la admisi oacute n de la apelaci oacute n o cuando eacute sta se admite en un solo efecto si es procedente en ambos efectos. Este recurso tiene estrecha relaci oacute n con el recurso de apelaci oacute n y es ordinario devolutivo y se promueve ante el mismo juzgado donde se dicta la resoluci oacute n recurrida . La denegada apelaci oacute n proceder aacute siempre que se hubiere negado admitir el recurso de apelaci oacute n en uno o en ambos efectos aun cuando el motivo de la denegaci oacute n sea que el que intente el recurso no se considere como parte. El recurso podr aacute interponerse verbalmente o por escrito dentro de los tres d iacute as siguientes a la notificaci oacute n del auto en que se negare la admisi oacute n del recurso de apelaci oacute n. Interpuesto el recurso el Juez sin m aacute s tr aacute mites enviar aacute al Tribunal Superior de Justicia dentro de los tres d iacute as siguientes un certificado autorizado por el secretario o testigos de asistencia en su caso en el que consten la naturaleza y estado del proceso en el punto sobre el que recaiga el auto apelado insert aacute ndose eacute ste a la letra y el que le haya declarado inapelable as iacute como las actuaciones que se creyeren convenientes las que ser aacute n adicionadas por las que se ntilde alen las partes y en su caso por el promovente. Cuando el Juez no cumpliere con lo anterior el interesado podr aacute ocurrir por escrito al Tribunal Superior de Justicia haciendo relaci oacute n del auto de que hubiere apelado expresando la fecha en que se le hubiere hecho la notificaci oacute n aquella en que interpuso el recurso y las providencias que a eacute sta promoci oacute n hubieran reca iacute do solicitando se libre orden al juez para que proceda como manda el art iacute culo anterior. Presentado el escrito anterior el Tribunal Superior prevendr aacute al juez que dentro de un plazo que no podr aacute exceder de cuarenta y ocho horas remita el certificado de que habla el art iacute culo 403 e informe acerca de las causas por las que no cumpli oacute oportunamente con su obligaci oacute n. Si resultare alguna responsabilidad al Juez lo pondr aacute en conocimiento del Ministerio P uacute blico. Recibidos en la Sala los testimonios se pondr aacute n a la vista de las partes por tres d iacute as para que manifiesten si faltan o no actuaciones sobre las que tengan que alegar. En caso afirmativo la Sala librar aacute oficio al Juez para que dentro del plazo que prudentemente le fije remita copia certificada de las actuaciones. Recibidos los testimonios la Sala citar aacute para sentencia y pronunciar aacute eacute sta dentro de tres d iacute as despu eacute s de hecha la uacute ltima notificaci oacute n. Las partes podr aacute n presentar por escrito dentro de este plazo sus alegatos. Si la admisi oacute n del recurso de apelaci oacute n se declara procedente la resoluci oacute n respectiva que deber aacute se ntilde alar tambi eacute n eacute l o los efectos se enviar aacute al juez para su cumplimiento. 12.3.2.4 La Queja. El recurso de queja es de car aacute cter ordinario y devolutivo y procede contra las conductas omisas de los jueces que no radiquen una averiguaci oacute n o no resuelvan respecto al libramiento o negativa de la orden de aprehensi oacute n o de comparecencia en el t eacute rmino de quince d iacute as contados a partir del d iacute a en que se haya acordado la radicaci oacute n. La queja podr aacute interponerse en cualquier tiempo a partir de que hubiere transcurrido el t eacute rmino establecido en el art iacute culo 195 y se interpondr aacute por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia . La Sala a que corresponda substanciar el recurso en el t eacute rmino de 48 horas le dar aacute entrada y requerir aacute al juez cuya conducta omisa haya dado lugar a la queja para que rinda informe dentro del t eacute rmino de 3 d iacute as. Transcurrido este t eacute rmino con informe o sin eacute l se dictar aacute la resoluci oacute n que proceda y si estima fundado el recurso la Sala requerir aacute al juez para que cumpla con las obligaciones determinadas en el art iacute culo 195. La falta de informe a que se refiere el p aacute rrafo anterior establece la presunci oacute n de ser cierta la omisi oacute n atribuida y har aacute incurrir al juez en multa de 10 a 100 cuotas. 12.4 LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. 12.4.1 Sus Antecedentes Han transcurrido 50 a ntilde os desde que las Naciones Unidas reconocieran por primera vez la necesidad de establecer una corte penal internacional para procesar delitos como el genocidio. En su resoluci oacute n 260 del 9 de diciembre de 1948 la Asamblea General reconoce que en todos los per iacute odos de la historia el genocidio ha infligido grandes p eacute rdidas a la humanidad y convencidos de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperaci oacute n internacional adopt oacute la Convenci oacute n para la Prevenci oacute n y la Sanci oacute n del Delito de Genocidio. La Asamblea General tambi eacute n invit oacute a la Comisi oacute n de Derecho Internacional a examinar la conveniencia y posibilidad de crear un oacute rgano judicial internacional para juzgar a las personas acusadas de genocidio. middot Luego de que la Comisi oacute n presentara su conclusi oacute n de que el establecimiento de una corte internacional para juzgar a las personas acusadas de genocidio o de otros delitos de gravedad similar era deseable y posible la Asamblea General estableci oacute un comit eacute para que preparase una propuesta relacionada con el establecimiento de la corte. El comit eacute prepar oacute un proyecto de estatuto en 1951 y present oacute posteriormente un proyecto revisado en 1953. La Asamblea General sin embargo decidi oacute posponer su estudio pendiente de la adopci oacute n de una definici oacute n del concepto de agresi oacute n. Desde entonces el tema del establecimiento de una corte penal internacional ha sido considerado peri oacute dicamente. En diciembre de 1989 en respuesta a una solicitud de Trinidad y Tobago la Asamblea General pidi oacute a la Comisi oacute n de Derecho Internacional reanudar el trabajo en este tema y que la jurisdicci oacute n de la corte incluyera el delito del tr aacute fico il iacute cito de drogas. Luego en 1993 surgi oacute el conflicto en la antigua Yugoslavia y los cr iacute menes de guerra los delitos de lesa humanidad y el genocidio disfrazado de "limpieza eacute tnica una vez m aacute s capt oacute la atenci oacute n internacional. En un esfuerzo para poner fin a este sufrimiento humano generalizado el Consejo de Seguridad de la ONU estableci oacute la Corte Penal Internacional especial para la antigua Yugoslavia para juzgar a los responsables de las atrocidades y as iacute disuadir la ocurrencia de delitos similares en el futuro. Poco despu eacute s la Asamblea General pidi oacute a la Comisi oacute n de Derecho Internacional completar la elaboraci oacute n del proyecto de estatuto para establecer una corte penal internacional "como un asunto de prioridad". La Comisi oacute n culmin oacute as iacute con eacute xito su labor y en 1994 present oacute el proyecto del estatuto en el seno de la Asamblea General. Para estudiar los principales temas que surgieron en torno a eacute l la Asamblea General conform oacute el Comit eacute Especial para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional que se reuni oacute en dos oportunidades en 1995. Tras estudiar el informe del Comit eacute la Asamblea General cre oacute el Comit eacute Preparatorio para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional para que redactara un texto que pudiese ser ampliamente aceptable con el fin de que el mismo fuese remitido a una conferencia diplom aacute tica. El Comit eacute Preparatorio que se ha venido reuniendo desde 1996 est aacute actualmente celebrando su uacute ltima sesi oacute n que finalizar aacute en abril. Durante la quincuag eacute sima segunda sesi oacute n la Asamblea General decidi oacute convocar la Conferencia Diplom aacute tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional que tuvo lugar en Roma Italia del 15 de junio al 17 de julio de 1998 "para finalizar y adoptar una convenci oacute n sobre el establecimiento de una corte penal internacional". Pero tras una largu iacute sima discusi oacute n y casi cincuenta a ntilde os despu eacute s la Comunidad Internacional se reuni oacute en Roma para finalizar el proceso de negociaci oacute n y adoptar la Convenci oacute n sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. El 1 ordm de Julio de 2002 seg uacute n lo prescrito por el art iacute culo 126 entr oacute en vigencia el Estatuto. Se espera que a mediados de 2003 la Corte est eacute funcionando completamente. 12.4.2 Objetivo. El objetivo de la Corte Penal Internacional se determina en el Pre aacute mbulo del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom aacute tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas. As iacute en la parte inicial del referido estatuto se establece que la comunidad internacional est aacute consciente de que todos los pueblos est aacute n unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio com uacute n y con preocupaci oacute n observa que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento teniendo presente que en este siglo millones de personas han sido v iacute ctimas de atrocidades que desaf iacute an la imaginaci oacute n y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad y reconociendo que esos graves cr iacute menes constituyen una amenaza para la paz la seguridad y el bienestar de la humanidad pero sobretodo sobresaliendo que los cr iacute menes m aacute s graves de gran trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que a tal fin hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperaci oacute n internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acci oacute n de la justicia la comunidad internacional ha decidido poner fin a la impunidad de los autores de esos cr iacute menes y contribuir as iacute a la prevenci oacute n de nuevos cr iacute menes. 12.4.3 De qu eacute casos conoce la Corte Penal Internacional. La competencia de la Corte se limitar aacute a los cr iacute menes m aacute s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendr aacute competencia seg uacute n el art iacute culo 5 del Estatuto de Roma respecto de los siguientes cr iacute menes El Crimen de Genocidio Cualquiera de los actos mencionados a continuaci oacute n perpetrados con la intenci oacute n de destruir total o parcialmente a un grupo nacional eacute tnico racial o religioso como tal Matanza de miembros del grupo Lesi oacute n grave a la integridad f iacute sica o mental de los miembros del grupo Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci oacute n f iacute sica total o parcial Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo Traslado por la fuerza de ni ntilde os del grupo a otro grupo. Los Cr iacute menes de Lesa Humanidad Cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem aacute tico contra una poblaci oacute n civil y con conocimiento de dicho ataque Asesinato Exterminio Esclavitud Deportaci oacute n o traslado forzoso de poblaci oacute n Encarcelaci oacute n u otra privaci oacute n grave de la libertad f iacute sica en violaci oacute n de normas fundamentales de derecho internacional entre otros. La Corte tendr aacute competencia respecto de los cr iacute menes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o pol iacute tica o como parte de la comisi oacute n en gran escala de tales cr iacute menes. Se entiende por "cr iacute menes de guerra" 1. Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 a saber cualquier acto contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente. 2. Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional. 3. En caso de conflicto armado que no sea de iacute ndole internacional las violaciones graves del art iacute culo 3 com uacute n a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 cualquier acto cometido contra personas que no participen directamente en las hostilidades incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad lesiones detenci oacute n o por cualquier otra causa. 4. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de iacute ndole internacional dentro del marco establecido de derecho internacional. Los Cr iacute menes de Guerra El Crimen de Agresi oacute n. La Corte tendr aacute competencia uacute nicamente respecto de cr iacute menes cometidos despu eacute s de la entrada en vigor del Estatuto de Roma. Si un Estado se hace Parte en el Estatuto despu eacute s de su entrada en vigor la Corte podr aacute ejercer su competencia uacute nicamente con respecto a los cr iacute menes cometidos despu eacute s de la entrada en vigor del Estatuto respecto de ese Estado a menos que eacute ste haya hecho una declaraci oacute n de conformidad con el p aacute rrafo 3 del art iacute culo 12. 12.4.4 C oacute mo se integra la Corte Penal Internacional. La Corte estar aacute compuesta de los oacute rganos siguientes La Presidencia Una Secci oacute n de Apelaciones una Secci oacute n de Primera Instancia y una Secci oacute n de Cuestiones Preliminares La Fiscal iacute a La Secretar iacute a 12.4.5 Posibles efectos legales de un fallo condenatorio. En caso de que se dicte un fallo condenatorio la Sala de Primera Instancia fijar aacute la pena que proceda imponer para lo cual tendr aacute en cuenta las pruebas practicadas y las presentaciones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso. La pena ser aacute impuesta en audiencia p uacute blica y de ser posible en presencia del acusado. La Corte podr aacute imponer a la persona declarada culpable de uno de los cr iacute menes a que se hace referencia en el art iacute culo 5 del Estatuto una de las penas siguientes a La reclusi oacute n por un n uacute mero determinado de a ntilde os que no exceda de 30 a ntilde os o b La reclusi oacute n a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. Adem aacute s de la reclusi oacute n la Corte podr aacute imponer a Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba b El decomiso del producto los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Al imponer una pena la Corte tendr aacute en cuenta factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. La Corte al imponer una pena de reclusi oacute n abonar aacute el tiempo que por orden suya haya estado detenido el condenado. La Corte podr aacute abonar cualquier otro per iacute odo de detenci oacute n cumplido en relaci oacute n con la conducta constitutiva del delito. Cuando una persona haya sido declarada culpable de m aacute s de un crimen la Corte impondr aacute una pena para cada uno de ellos y una pena com uacute n en la que se especifique la duraci oacute n total de la reclusi oacute n. La pena no ser aacute inferior a la m aacute s alta de cada una de las penas impuestas y no exceder aacute de 30 a ntilde os de reclusi oacute n o de una pena de reclusi oacute n a perpetuidad. La pena privativa de libertad se cumplir aacute en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que est aacute n dispuestos a recibir condenados y en todo caso el Estado designado en un caso determinado indicar aacute sin demora a la Corte si acepta la designaci oacute n. De no designarse un Estado la pena privativa de libertad se cumplir aacute en el establecimiento penitenciario que designe La Haya Pa iacute ses Bajos. En ese caso los gastos que entra ntilde e la ejecuci oacute n de la pena privativa de libertad ser aacute n sufragados por la Corte. Adem aacute s el fallo condenatorio dictado por la Corte Penal Internacional no es definitivo sino que en su contra procede la apelaci oacute n sujet aacute ndose claro est aacute a las disposiciones que al respecto se contemplan en el propio estatuto. Edilia Ramirez Partes 1 2 P aacute gina anterior Volver al principio del trabajo P aacute gina siguiente Comentarios El comentario ha sido publicado. Para dejar un comentario reg iacute strese gratis o si ya est aacute registrado inicie sesi oacute n . Agregar un comentario Enviar comentario Los comentarios est aacute n sujetos a los T eacute rminos y Condiciones Trabajos relacionados Acci oacute n Transmisi oacute n de la acci oacute n. Las partes. Facultades disciplinarias. Procesos de conocimiento. La acci oacute n es un derecho p uacute bl... Derecho Tributario Reforma constitucional de 1994. Derecho tributario. Derecho comparado. Organo de control.... Derecho Civil Bienes y derechos reales. Concepto de bienes. Bienes corporales. 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Derecho Germano Importancia. Sistemas Procesales Acusatorio Inquisitorio Mixto. Criminalidad y enfermedad. Naturaleza Jurídica del DPP venezolano. La confesión. Crítica a los sistemas procesales. Quienes son las partes Cuales son las partes Papel del Juez. Sujetos procesales. Derecho Procesal Penal Venezolano Preguntas básicas. Diferenciar Principios y Garantías. Análisis del principio fundamental del proceso penal Titularidad de la acción penal. Finalidad del proceso. DPP Triada del sistema acusatorio. Constitucionalidad y bases legales. Los escabinos. Principio coactivo del DPP. Titularidad de la acción penal. Principios del DPP. Recurso de revisión. La cosa juzgada. Sistemas de apreciación de la prueba taxado íntima convicción sana crítica. El positivismo en el Derecho Penal. La criminalidad ¿Una enfermedad del comportamiento Victima. Protección de la víctima. Formas de terminación del Proceso Penal. Comienzo del Juicio. Modos de Proceder. Denuncia. Querella. Modos de Proceder Oficio denuncia querella. Legitimados activos. Prescripción. Carácter de las actuaciónes. Mandato de conducción. Prueba anticipada. Actos conclusivos. Acusación. Fases del Proceso Penal. La prueba en el proceso penal. El Careo. Actos conclusivos Archivo Fiscal Solicitud de sobreseimiento. Protestos de la acusación. Alteranativas de la prosecución del proceso. Modificación del COPP 2008. Respuesta oportuna. Fundamentos del Recurso de Nulidad. De la competencia. De la admisibilidad del recurso. De la medida cautelar innominada. ACUERDO REPARATORIO. Consecuencias. ORIGEN DE LA CRIMINALIDAD. Organización Tribunalicia del Proceso Penal. Denominación sujetos fases del Proceso Penal. Alguacilazgo. La audiencia preliminar. La extinción de la acción penal. Acuerdo reparatorio. Suspensión condicional del proceso. Condiciones para la SCP. Oposición a la SCP. Procedimiento por admisión de los hechos. La acción penal. Obstáculos para ejerecerla. Extinción de la acción penal. Causas. Acta de declaración de admisión de los hechos. Presentación. Principio de oportunidad. Acuerdo reparatorio. Admisión de los hechos. Privación judicial preventiva de libertad PJPL . Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Trámite de las excepciones. Del Ejercicio de la Accion Penal DERECHOS Y GARANTÍAS Nuevas categorías penales Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal RESUMEN EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. COMPETENCIA INVESTIGACIÓN COMPETENCIA JURISDICCION JURISDICCION RECUSACION INHIBICION RECUSACION INHIBICIÓN LA PRUEBA LICITUD DE LA PRUEBA RECUSACION SOBREVENIDA CONFLICTO DE COMPETENCIA COSA JUZGADA CONEXIDAD ACTOS PROCESALES NULIDADES ANALISIS PROBATORIO DICOTOMIA DE LA PRUEBA SISTEMAS DE PRUEBA PLENA PRUEBA SISTEMAS DE PRUEBA SANA CRITICA COMPETENCIA FUNCIONAL TESTIMONIO PERITAJE EXPERTICIA Regimen Probatorio - IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA PRUEBA LICITA PROHIBIDA IRREGULAR DICOTOMIA O METAMORFOSIS DE LA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA Régimen Probatorio - SOBRE EL JUEZ PRINCIPIO DEL ARBOL ENVENENADO CURA DEL ARBOL ENVENENADO LIBERTAD E IDONEIDAD DE LA PRUEBA DENOMINACION DE LA PRUEBA REGIMEN PROBATORIO Como acoge casación la teoría del Arbol Envenenado Que es la Inspeccion Que es Registro Pruebas Nominadas Inspección de Cadáveres Examen corporal y mental Allanamiento Relación con Derechos Humanos REGIMEN PROBATORIO Sobre el examen mental y registro. Presunción de culpabilidad. Allanamiento de morada. Intecepción de correspondencia y comunicaciones. REGIMEN PROBATORIO Intervención de la comunicación y la correspondencia. Medios y tipos de pruebas. Obligación de denunciar hechos punibles. Mandato de conducción. Excepciones. Rueda de reconocimiento. Prueba pericial. REGIMEN PROBATORIO Opinión de Magaly Vásquez González UCAB. Prueba inculpatoria incriminatoria y suficiente Recusación sobrevenida - Nulidades - Efectos - CLASE DEL 24 09 2008 CONTENIDO PROGRAMATICO DEL EVALUATIVO 2DO. 2008 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Clase del 07 de octubre de 2008 MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS Clase del 14 de octubre de 2008 LOS RECURSOS - Clase de 10/21/2008 LOS RECURSOS APELACION DE SENTENCIA 10 22 2008 EL RECURSO DE CASACIÓN Clase del 10 28 2008 LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Clase del 10 29 2008 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES LA EXTRADICCIÓN 11/04/2008 Medidas de Seguridad Suspension Condicional 11 05 2008 Resúmenes por Celimar ElJurí Organización estructural y funciones de los órganos jurisdiccionales en el Proceso Penal Venezolano Derecho Procesal Penal Fines. Principios y Garantías. Caraterísticas objeto y fin. Tipo de proceso penal en Venezuela. Orígenes. Sistemas Procesales. Características del Juez. Derecho Germano Importancia. APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL Por Dr. Humberto Moreno Clase del 27 de febrero de 2008 El contrato social no busca el bienestar individual. Textos recomendados para el estudio de los Sistemas Procesales 1 Derecho Procesal Penal Espa ntilde ol de Vicente Gimeno Sandino. Estudiar el Cap iacute tulo de los sistemas procesales. 2 Derecho Penal Argentino de Julio Mayer. Leer el Cap iacute tulo de los Sistemas Procesales. COMENTARIOS El derecho penal al tener un poder coactivo tan grande constituye un gran peligro ante un estado hegem oacute nico. En Cuba por ejemplo la constituci oacute n inscribe una ley penal en blando cuando dice ldquo Todo lo opuesto a la Revoluci oacute n es un delito rdquo . Debe existir para la aplicaci oacute n de las leyes penales una cosmovisi oacute n cristiana del mundo y de la vida. Es dif iacute cil establecer en manos y en mente de quien est aacute la verdad. El sistema penal prospera m aacute s adecuadamente en aquel sitio donde las libertades p uacute blicas est eacute n garantizadas. La solicitud del pobre ldquo tenemos hambre queremos pan rdquo debe ser atendida pero no a manera de d aacute divas sino a trav eacute s de la ense ntilde anza para la propia superaci oacute n. A este respecto quien suscribe estos apuntes piensa que la igualdad de los seres humanos es un ideal alejado de la realidad de la vida y de la biolog iacute a. La variabilidad gen eacute tica es un hecho confirmado hasta el punto que los seres humanos pueden ser identificados por las variaciones observadas en los marcadores de ADN y de all iacute las bases para las pruebas de paternidad. Pero las diferencias no est aacute n solamente all iacute la variabilidad de la estructura de algunos genes claves en el comportamiento humano est aacute n dando invalorable informaci oacute n acerca de la variabilidad observada en el comportamiento. Esto viene a constituir las bases para un renacimiento del positivismo en la criminolog iacute a. Entre tanto las c aacute rceles se convierten en institutos de investigaci oacute n del comportamiento humano el derecho penal debe ser un derecho penal garantista basado en el respeto a los derechos humanos. El fin del Derecho es la protecci oacute n de los bienes jur iacute dicos fundamentales del ser humano. El fin del derecho penal es aislar de la sociedad aquellos individuos que ponen en peligro la convivencia mutua debido a su anormal comportamiento. Pero cuando se establezca definitivamente que ese comportamiento es ajeno a la voluntad o por lo menos que modifica la voluntad la teor iacute a del delito habr aacute que re estructurarse y habr aacute que extraer la voluntad de su posici oacute n de ingrediente b aacute sico del delito. El estudiante debe repasar las diferencias entre un principio y una garant iacute a Recordar que el PRINCIPIO se determina tomando en cuenta el prop oacute sito de la norma penal que apunta a la raz oacute n y fundamento del proceso. Mientras que la GARANT Iacute A se determina cuando la norma recoge un derecho fundamental que tiene como finalidad la protecci oacute n del ciudadano y deriva de los derechos constitucionales y de los pactos y convenios suscritos y refrendados por la Rep uacute blica tales como la Declaraci oacute n Universal de los Derechos Humanos la Convenci oacute n Interamericana de los Derechos Humanos Pacto de Costa Rica y los estatutos de la Corte Internacional de Justicia. El estudiante y el profesional que tenga dominio de los principios y garant iacute as expresados en el COPP y los cuales est aacute n tipificados en los 23 primeros art iacute culos del mismo tendr aacute dominio del proceso penal venezolano. Luego es necesario conocer la organizaci oacute n y funci oacute n de los circuitos penales para poder entender los juicios de valoraci oacute n Fiscal del Ministerio P uacute blico polic iacute a de investigaci oacute n CICPC Juez de control juez de juicio Juez de ejecuci oacute n Corte de Apelaciones Juez de Juicio Unipersonal Juez Provisorio Juez Accidental y Juez Titular. iquest Puede una decisi oacute n o sentencia definitivamente firme ser revisada por un Juez de alzada o por la Sala Constitucional REGLA DE ORO El formalismo no puede ser considerado una condici oacute n sine qua non sobre la prueba. Recordar el derecho de revisi oacute n. Art. 470 COPP ldquo La revisi oacute n proceder aacute contra la sentencia firme en todo tiempo y uacute nicamente a favor del imputado en los casos siguientes rdquo As iacute pues toda sentencia dictada por cualquier tribunal puede ser revisada por la Sala Constitucional y si se ha violado alg uacute n principio o garant iacute a constitucional la sala puede anular esa Sentencia definitivamente firma considerada hasta entonces como Cosa Juzgada. Esto se debe a que nuestro Derecho Penal es Constitucionalizado y basado en los DD HH. CARACTER Iacute STICAS Es Instrumental Es Aut oacute nomo Es Procedimental Es Formal requiere la presencia de la comisi oacute n de un hecho punible de las partes y del resto de los sujetos procesales. OBJETO El objeto del Derecho Procesal Penal es el estudio de un hecho de la vida real. Este hecho es lo que se debate en el juicio. Se basa en la implementaci oacute n de los principios de oficialidad y de legalidad que dan al Ministerio P uacute blico el poder de actuar en juicio penal. SIN ACCI Oacute N NO HAY JURISDICCI Oacute N. Si no se acusa no puede haber juicio penal FIN DEL PROCESO La b uacute squeda de la verdad hist oacute rica previa disputa de las partes. Juicio contradictorio. iquest POR QU Eacute EL PROCESO PENAL VENEZOLANO ES UN PROCESO ACUSATORIO Por lo dicho. Si no hay acusaci oacute n no puede haber juicio penal. La acci oacute n penal corresponde al Estado a trav eacute s del ejercicio del Ministerio P uacute blico. Principio de Oficialidad Art iacute culo 11 del COPP . ORIGENES DEL PROCESO PENAL EN EL MUNDO Historia Tres sistemas procesales han venido evolucionando. Estos sistemas hay que estudiarlos en la forma rigurosa que el profesor indic oacute . La bibliograf iacute a indicada de Gimeno y Mayer es informativa. La mas larga y mejor escrita es la de Julio Meyer pero tambi eacute n es muy informativo el link Sistemas procesales y los principios del Derecho Procesal Penal El sistema Inquisitivo y Esta otra revisi oacute n est aacute bastante resumida y clara SIGUE EL VINCULO Y clasifica adecuadamente las excepciones dilatorias preventivas y perentorias. En el orden que se enumeran los sistemas procesales es la forma como vinieron apareciendo en el mundo. No puede alterarse esta enunciaci oacute n porque as iacute aparecen en la historia y una forma sucedi oacute a la siguiente. Las circunstancias determinaron que regres aacute ramos al primer sistema el acusatorio. SISTEMAS PROCESALES 1 Sistema acusatorio 2 Sistema inquisitivo 3 Sistema mixto o franc eacute s Este uacute ltimo es el acogido por Venezuela durante mas de los uacute ltimos 100 a ntilde os y que tiene ciertas caracter iacute sticas del sistema inquisitivo. Este se implement oacute en Am eacute rica por muchos a ntilde os debido al ldquo Encuentro de los mundos rdquo la conquista de Am eacute rica por parte de los europeos en la edad media cuando imperaba ese sistema. CARACTER Iacute STICAS DEL JUEZ Un juez debe ser honesto imparcial justo en fin un caballero y si sabe algo de Derecho mucho mejor. Dicho ingl eacute s . El profesor elabora sobre el encuentro de dos mundos y las injusticias que a ra iacute z del mismo se han cometido y se siguen cometiendo en Am eacute rica. Al respecto recomendamos la lectura de ldquo Las venas abiertas de Am eacute rica Latina rdquo por Eduardo Galeano autor Uruguayo y la observaci oacute n de ESTE VIDEO El derecho procesal penal representa de hecho una lucha cuerpo a cuerpo. IMPORTANCIA HISTORICA DEL DERECHO GERMANO De donde viene el sistema acusatorio. En este tipo de derecho exist iacute a LA COMPOSICI Oacute N. Esta consist iacute a en que si se indemniza a la v iacute ctima se lograba la paz social y la soluci oacute n del conflicto. La composici oacute n se relaciona con el Derecho Moderno en lo que respecta al acuerdo reparatorio. Pero el Estado le quit oacute al pueblo y a la v iacute ctima el derecho de administrar justicia para convertirlo en un derecho p uacute blico donde sin embargo es permitido el acuerdo reparatorio. iquest Es el abogado defensor parte en el juicio penal El abogado defensor es un representante solamente porque el Derecho Penal es personal iacute simo. iquest Cu aacute les son los verbos conjugados en la c aacute rceles venezolanas OJEAR VIOLAR MATAR ORAR. Las condiciones de las c aacute rceles venezolanas son infrahumanas Foto original del Diario Panorama Today there have been 71 Visitantes 165 número de aciertos on this page Acerca de esta pagina Esta pagina ha sido diseñada por el Dr. Humberto César Moreno Fuenmayor Médico Genetista y Profesor Titular Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad el Zulia y Abogado de la República egresado de la Universidad del Zulia. Inicio Documentos Tests Aulas Chuletas Amor Foros Postales Envía tus apuntes Correo Ayuda Blog publicidad Derecho Procesal Penal peruano Derecho Procesal Penal peruano. Legislaci oacute n Procesal Penal peruana. Jurisprudencia Procesal Penal peruana. Normativa Procesal Penal peruana. C oacute digo Procesal Penal peruano. Concepto. Caracter iacute sticas. Fuentes Derecho Derecho Procesal Penal peruano Ficha resumen del documento Derecho Procesal Penal peruano Versión PDF Derecho Procesal Penal peruano Versión para descargar UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL I DERECHO PROCESAL PENAL CONCEPTO.- Existen diversidad de conceptos como autores se ocupan al respecto por lo que acogemos la siguiente PABLO SANCHEZ- Pág. 49 El Derecho Procesal Penal es una disciplina jurídica que ha adquirido autonomía científica Legislativa y Académica que se sustenta en principios fundamentales del derecho con objetivos y funciones pre-determinadas que regula los actos no solo para acceder a la justicia penal y los que conforman el procedimiento para la comprobación del ilícito y la responsabilidad del autor limitando el poder punitivo del Estado en la aplicación del Jus Puniendi sino que también regula la forma de intervención de los sujetos procesales y la organización judicial penal . CARACTERISTICAS A.- Es una disciplina jurídica autónoma independiente de derecho publico que tiene terminología propia. No está subordinada a ninguna otra disciplina tiene sus propias normas y principios . B.- Es una disciplina científica por cuanto conforma una unidad de conocimiento en forma racional objetiva metódica y sistemática. C.- Determina la Funciòn Jurisidiccional Penal . - Al determinar el acceso a la justicia penal para la tutela jurìdica conforme a los principios y derechos del debido proceso garantizados a las partes intervinientes. D.- Determina los actos procedimentales Necesarios para el Cumplimiento de sus Objetivos .- La existencia del hecho punible la determinación de la prueba para la existencia del delito y la autoria y participación y sus consecuencias. E.- Determina la conducta de los sujetos procesales.- Regulando sus funciones obligaciones o atribuciones correspondientes que les corresponda cumplir al Juez al Fiscal Imputado Agraviado y 3ros. Civilmente responsables . F.- Constituye un Derecho Realizador.- En razòn a que todas las normas de los cuales se nutre están destinados a la actuación realizadora del orden jurídico penalmente enfocado con la finalidad de reintegrar el orden jurídico por la via judicial . RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO Teniendo en cuenta que el derecho es un todo necesariamente mantienen vínculos estrechos con otras disciplinas que lo integran asi tenemos A.- CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL. Existe estrecha relaciòn con las normas constitucionales en las cuales se sustenta y la realidad jurìdica concreta en la que se aplica por una parte deriva de los fundamentos del derecho procesal penal que vienen a ser las bases constitucionales del Estado y su resultante de la concreta reglamentación del Derecho Procesal Penal para resolver casos singulares en el interés de la sociedad en la puniciòn del delito teniendo como sustento lo que la Constitución establece Arts. 1º 2º 30 37 41 55 100 138 139 150 158 etc. B.- CON EL DERECHO PENAL Si advertimos que la Ley Penal establece las conductas que tienen relevancia penal y fija las sanciones a imponer sin embargo su aplicación debe efectuarse recurriendo a los medios y garantias del debido proceso que regulan el proceso penal. NO HAY DELITO NO HAY PENA SIN PREVIO PROCESO . Además existen normas en el Derecho Penal que tiene carácter procesal como las circunstancias determinantes de pena . Arts. 14 15 20 Causas de extinción de la Acciòn Penal - Art. 78 C. P. C.- CON EL DERECHO CIVIL - PROCESAL CIVIL Con el Derecho Civil la relaciòn está referida a que se recurre de manera permanente cuando se trata sobre instituciones del Derecho de Personas como es el Estado Civil o Derecho de Familia en cuanto a los Grados de parentezco Patria Potestad o Responsabilidad Extracontractual etc. y en relaciòn con el Derecho Procesal Civil existen instituciones comunes como la Jurisdicción Competencia la formalidad de los Actos Jurídicos procesales las Impugnaciones El Embargo etc. establecièndose en la 1ra. Disposición Complementaria y Final del C. P. C. de manera expresa que sus normas se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales siempre que sean compatibles con su naturaleza . D.- CON EL DERECHO INTERNACIONAL Se materializa con los tratados y convenios internacionales que a estar a lo dispuesto en el Art. 55 de la Constituciòn Polìtica del Estado forman parte del Derecho Nacional y que en materia de Derechos Humanos conforme a la 4ta. Disposición Transitoria se interpretan conforme a los respectivos Tratados FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL Entendemos por fuente al procedimiento a través del cual se produce válidamente normas que adquieren el rango de obligatoriedad propio del Derecho y por lo tanto la característica de ser impuestas legítimamente a las personas mediante los instrumentos de coacción del Estado por lo que sus fuentes son 1º.- LA LEY .- Viene a ser la fuente principal y comprende la Constituciòn y a las demás Leyes Ordinarias jerárquicamente establecidas de donde se desprenden la organización y forma de administración de justicia los principios que deben regir el proceso etc. 2º.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES .- Los tratados o convenios internacionales en la materia y ratificados por el Perù constituyen Fuente del Derecho Procesal Penal y forman parte del Derecho nacional segùn Art. 55 de la Constituciòn Polìtica del Estado entre ellos tenemos La Declaraciòn Universal de Derechos Humanos EL Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos Pacto de Nueva York La Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica entre otros . BREVE RESEÑA DE LOS CODIGOS PROCESALES PENALES A través de la historia sucedieron las Leyes Procesales siguientes 1.- El Código de Enjuiciamientos en materia penal 1 - 3 - 1863 que tuvo Influencia Española 2.- El Código de Procedimientos en materia criminal 2 - 1 - 1920 que a su vez tuvo Influencia Francesa 3.-El Código de Procedimientos Penales Promulgado el 23-11-1939 VIGENTE a partir de 1940 4.- El Código Procesal Penal .- Promulgado en 1991 - Decreto Legislativo Nº. 638 . de 25-04-1991 de Vacatio Legis con vigencia parcial de algunos artículos . 5.- El Código Procesal Penal de 2004 - Decreto Legislativo Nº. 957 de 28-07-2004 que a su vez DEROGA EL C.P.P. DE 1991 de VACATIO LEGIS cuya vigencia será PROGRESIVA. 6.- Decreto Legislativo Nº. 958 - Publicado en el Diario El Peruano el 29-7-2004 se crea la Comisiòn Implementadora del C. P. P. - 2004. 7º.- Decreto Legislativo Nº. 959 - Publicado en el Diario El Peruano el 17-08-2004 por el cual se ADECUA ALGUNAS NORMAS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 - al VIGENTE C. de P. P. LA JURISDICCION CONCEPTO.- Es el poder del Estado a través del cual se confiere la potestad o atributo soberana a los Jueces unipersonales o colegiados del Poder Judicial para cumplir la funciòn jurisdiccional de Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme a las normas de competencia y procedimiento establecidos por la Ley . GIMENO SENDRA Pág. 127 - T .I .- SIGNIFICADOS DE JURISDICCION A.- JURISDICCION COMO PODER.- Es aquel poder del Estado expuesto por Jueces y Magistrados independientes inamovibles y sometidos únicamente a la Constituciòn y la Ley cuya función esencial es el ejercicio de la potestad jurisdiccional . Junto al Poder Judicial que viene a ser un poder del Estado o ldquo Jurisdicción Ordinaria rdquo la propia Constituciòn reconoce la existencia de una jurisdicción especial la Jurisdicción Militar que al igual desempeña el ejercicio de la potestad jurisdiccional vinculado al ámbito estrictamente castrense . B.- JURISIDICCION COMO POTESTAD. - El término Jurisdicción tambièn es equiparado al término potestad jurisdiccional . Todos los organos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial para poder desempeñar la funciòn de juzgar y ejecutar lo juzgado y que constitucionalmente están investidos de Jurisdicción Ello quiere decir que ostentan la Potestad Jurisdiccional . Desde esta perspectiva la Jurisdicción viene a ser un Atributo que tienen los organos jurisdiccionales pueden por tanto ejercer la potestad jurisdiccional . JURISDICCION COMO ORDEN JURISDICCIONAL.- La Jurisdicción tambièn equivale a la expresión ORDEN JURISDICCIONAL .- Tradicionalmente la jurisdicción ordinaria se ha estructurado en base a diversos Ordenes Jurisdiccionales Civil Penal Familia Laboral recientemente Comercial y Contencioso Administrativo . Desde esta órbita los organos jurisdiccionales penales únicamente ostentarian dichos atributo para juzgar y hacer cumplir lo juzgado a los del orden penal . CARACTERISTICAS .- Entre las más resaltantes mencionamos 1º.- ES AUTONOMA.- La Jurisdicción es ejercida por cada Estado Democrático de Derecho de acuerdo con sus normas Constitucionales y en ejercicio de su soberanía nacional . 2º.- ES EXCLUSIVA .- Relacionada con el Monopolio de la Administración de Justicia Penal de manera exclusiva a cargo de los Jueces y Vocales a quienes el Estado otorga la potestad de Administrar Justicia sin ingerencia ni intromisión de ningún otro poder. 3º.- INDEPENDIENTE.- Referida a la independencia con que actùan los Jueces y Vocales en el desempeño de la Funciòn Jurisidiccional reflejada en su sólida personalidad manifestada frente a la Sociedad a los demás Poderes del Estado a sus Superiores Jerárquicos y respecto a las partes estando sometidos únicamente a la Constituciòn y a las Leyes reflejada en una estricta actuación transparente imparcial y plena honestidad . en suma la LIBERTAD PLENA CON QUE DEBE ACTUAR TODO JUEZ COMO GARANTIA DE UNA JUSTICIA PREDECIBLE Y CONFIABLE. 4.- UNICA .- Por cuanto el Estado delega la Funciòn Jurisdiccional de manera única y exclusiva al Poder Judicial como una expresión de unidad. PODERES QUE EMANAN DE LA JURISDICCION. Son las atribuciones derivadas de la potestad del cual están investidos los Jueces y Magistrados para el cumplimiento de sus funciones . A .- PODER DE DECISION .- IUDICIUM La decisión del Organo Jurisdiccional tiene carácter obligatorio En materia penal es variada y la decisión definitiva adquiere el carácter de cosa juzgada . B .- PODER DE COERCION .- LA COERTIO Es la facultad del cual están investidos los Jueces o Magistrados para hacer uso de las medidas coercitivas en caso de incumplimientote sus mandatos por parte de testigos peritos etc. permitiendo recurrir al empleo de la Fuerza Pùblica o la imposición de sanciones que aseguren la eficacia de la funciòn jurisdiccional . C.- PODER DE DOCUMENTACION O INVESTIGACION .- Se trata de potestades inherentes a la dinámica y desarrollo propia del proceso penal a través del cual está facultado para incorporar todo el material documental necesario para la actividad cognoscitiva y a su vez consagrarlo en documentos procesales todo cuanto ocurre ante los Organos Jurisdiccionales . D.- PODER DE EJECUCION .- EXCECUTIO Es el poder de ejecutar lo juzgado es decir el organo jurisdiccional impone el cumplimiento de un mandato claro y expreso contenido en una resoluciòn judicial . E.- PODER DISCIPLINARIO .- El Juez como director del proceso está facultado para poner orden durante la realización de las diligencias judiciales asi como podría ser la de sancionar toda contravención a los sujetos procesales asi como la mala fe y temeridad procesal a su vez pueden llamar la atención o sancionar con apercibimientos multas pedidos de suspensión o destituciòn o solicitar su sanciòn de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado actuar de mala fe y en general en los casos en que falten a los deberes antes señalados. LIMITES DE LA JURISDICCION En tanto la jurisdicción penal de modo general está entendida al conocimiento y ejecución de los procesos por Delitos y Faltas sin embargo encuentra por excepción sus propios lìmites establecidos por ley y se explica de la manera siguiente 1º.- LIMITES OBJETIVOS La jurisdicción penal comprende el conocimiento de los Delitos y Faltas tipificados en el Còdigo Penal o Leyes Penales Especiales cuyos procesos son los que corresponden conocer a la jurisdicción penal ORDINARIA O COMUN Sin embargo por EXCEPCION como lo reconoce la Constituciòn a través de los Arts. 139 y 173 existen 3 Jurisdicciones Especiales a saber a LA JURISDICCION TUTELAR encargada de conocer de las conductas calificadas como INFRACCION PENAL cometida por adolescentes y regulado por su propia ley como es el Código de Los Niños y Adolescentes b .- JURISDICCION MILITAR .- Fuero Privativo Militar encargada de conocer de los delitos de Funciòn cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Perù como lo reconoce el Art. 139- Inc. 1 y 173 de la Constituciòn Política del Estado y se rigen por el Código de Justicia Militar c .- LA JURISDICCION TRADICIONAL.- Referida a la aplicación del Derecho Penal Consuetudinario por las conductas penales que determina la Ley cometidos por las personas que integran las Comunidades Campesinas y Nativas en su ámbito territorial . La importancia radica que cada una de estas jurisdicciones encuentra en la Ley sus propios lìmites para evitar las posibles interferencias o superposiciones de funciones y atribuciones . 2º.- LIMITES TERRITORIALES .- El ejercicio de la Jurisdicción Penal es una manifestación de la soberanía del Estado en tanto que todo delito cometido en territorio nacional debe ser objeto de juzgamiento en el Paìs sin importar la nacionalidad del autor y los partìcipes por el principio territorial Sin embargo este principio coexiste con otros principios de Nacionalidad o Personalidad de protecciòn y universalidad Como asì se reconoce en los Arts. 2 y 3 del Còdigo Penal . Toda esta soluciòn que podrìa colisionar con la Soberanía de otros Estados se resuelve aplicando los Tratados Internacional y del principio de Reciprocidad. 3º.- LIMITES SUBJETIVOS .- La regla general es que tanto nacionales como extranjeros que han cometido un delito o falta en el territorio nacional debe ser juzgado en el Pais y sometido a los Juzgados o tribunales de la jurisdicción peruana Sin embargo la Ley y los tratados reconocen excepciones como son los casos de inmunidad material Arts. 93 161 y 201 C.P.E. caso de los congresistas el Defensor del Pueblo y los Magistrados del Tribunal Constitucional Los Peruanos y extanjeros por inmunidad de jurisdicción y ejecución establecidos por las normas de Derecho internacional como el caso de los Jefes de Estado de los funcionarios diplomáticos en el Estado ante el cual están acreditados y de los miembros de las fuerzas armadas extranjeras señalando entre algunos tratados El Código de Bustamante de 1928 Tratado de Derecho Internacional Privado de la Habana Tratado de Derecho Internacional de Montevideo de 1889 La convención de la Habana sobre funcionarios diplomáticos de 1928 La Convención de Viena de 1961. 2.- DE LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS POR ADOLESCENTES En razón a que los adolescentes no son pasibles o sujetos de la comisión de un delito penal tan solo se les atribuye la calidad de infractores penales cuyo juzgamiento conforme al Código de los Niños y adolescentes Ley Nº 27337 del 07-08-2000 corresponde a los Juzgados de Familia. 3.- DE LOS HECHOS PUNIBLES EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ART. 149 DE LA CONST. Al respecto se permite como una limitación al principio de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional ordinaria delegada al Poder Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional por un órgano u organización distinto como son a las autoridades de la comunidades campesinas y nativas con el apoyo de las rondas campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito de su territorio de conformidad con el derecho consuetudinario con la única prohibición de que no violen los derechos fundamentales de la persona como una jurisdicción especial. CLASES DE JURISDICCION Si bien la Constitución declara como única y exclusiva a la jurisdicción común u ordinaria Sin embargo a su vez acorde con la doctrina moderna que clasifica en ordinaria y especial también como jurisdicción ordinaria comprende a las ramas Civil Laboral Constitucional y Penal y es ejercida por los Juzgados y Salas Ordinarias A su vez la jurisdicción especial comprende las ramas como la eclesiástica militar arbitral y es ejercida por jueces distintos al ordinario. La jurisdicción militar comprende el juzgamiento de las infracciones de las personas que integran la organización militar limitada a los delitos vinculados con las funciones militares o policiales en cuanto afecten bienes jurídicos exclusivamente castrenses. ORGANOS DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL PENAL Se ejerce por los órganos siguientes 1.-La Sala penal de la Corte Suprema 2.- Las Salas penales de las Cortes superiores 3.-Los juzgados penal constituidos en órganos unipersonales o colegiados según la competencia que le asigna la Ley. 4.- Los juzgados de la investigación preparatoria 5.-. Los juzgados de Paz Letrados con la excepciones previstas por la Ley. En el ámbito de la jurisdicción penal ordinaria en materia penal esta compuesto por órganos jurisdiccionales organizados de superior a inferior en la forma que sigue Art. 16 C.P.P. 1.- La Sala Penal de la Corte Suprema el más alto órgano jurisdiccional en materia penal y cuya jurisdicción abarca a todo el territorio nacional. La Sala Penal Suprema se compone de su presidente y los magistrados en número de 04 según Art. 30 de la L.O.P.J. El Art. 34 de la L.O.P.J. determina las facultades y atribuciones que le corresponden y Art. 26 del C.P.P.- D. Leg. Nº 957. 2.-Las Salas Penales de las Cortes Superiores compuesta por su presidente y dos magistrados que determina el Art. 38 de la L.O.P.J. y Art. 27 del C.P.P. D. Leg. Nº 957. Su jurisdicción abarca el ámbito de un distrito judicial que corresponde a la respectiva Corte superior de justicia que en el Perú existen al año 2005 en numero total de 28. Sus facultades y atribuciones se encuentran enunciados en el Art. 41 de la L.O.P.J. 3.- De los Juzgados Penales sus facultades y atribuciones se encuentran establecidos en el Art. 50 de la L.O.P.J. y Art. 28 del C.P.P.- D. Leg. Nº 957. en cada provincia en materia penal habrá uno o varios juzgados penales constituidos en órganos colegiados o unipersonales según la competencia que le asigne la ley encargados del juzgamiento por la comisión de delitos. 4.- Los Juzgados de la investigación preparatoria de igual manera en cada provincia en materia penal habrá uno o varios juzgados de la investigación preparatoria encargados de intervenir por requerimiento fiscal o de las partes de la etapa de la investigación por la comisión de delitos cuando se trate de conocer y resolver asuntos de decisión que competen al órgano jurisdiccional sus facultades y atribuciones se encuentran establecidas en el Art. 29 del C.P.P.- D. Leg. Nº 957. 5.- De los Juzgados de Paz Letrados con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz. En cada distrito habrá uno o varios juzgados de Paz Letrados encargados de la sustanciación y ejecución de los procesos penales por faltas sus facultades y atribuciones se encuentran establecidas en el Art. 57 de la L.O.P.J .y Art. 30 del C.P.P. .- D. Leg. Nº 957 que únicamente señala que compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer los procesos por Faltas. LIMITES DE LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA Se trata de la delimitaciòn del ámbito en materia penal con respecto a las facultades y atribuciones de la jurisdicción militar y otras materias de la propia jurisdicción ordinaria Al respecto el Art. 18 del C.P.P. establece desde el punto de vista objetivo que la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer 1º.- LIMITES CON LA JURISDICCION MILITAR .- No obstante que conforem al Art. 139 de la Constituciòn Polìtica del Estado corresponde al Poder Judicial la unidad y exclusividad de la funciòn jurisdiccional Sin embargo en materia penal es afectada por el mismo texto POR EXCEPCION DE LA JURISDICCION MILITAR de ahì que el Art. 18 Inc. 1º establece que la Jurisdicción Penal Ordinaria no es competente para conocer de los Delitos previstos en el Art. 173 de la Constituciòn Referidos a los delitos de FUNCION entendida como aquellos delitos que cometen el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional en el ejercicio de sus funciones y normalmente por incumplimiento de sus deberes o excesos en las mismas . Los Jueces y Tribunales Militares militares ejercen funciòn jurisdiccional militar constituyen un organo jurisdiccional autónoma juzgan conforme al Còdigo de Justicia Militar y tienen competencia para lo siguiente A.- Juzgar los delito de funciòn de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Perù y a decir de algunos comentaristas la interpretación sobre delitos de funciòn debe ser restrictiva y abarca solo aquellos casos que indiscutiblemente son asuntos castrenses o policiales. B.- Los delitos cometidos por Civiles y desde luego personal castrense y de la Policia por Traiciòn a la Patria . C.- Los delitos cometidos por civiles y personal castrense y de Policia por Terrorismo . D.- Las infracciones de Civiles personal castrense o Policial contra las Normas del Servicio Militar Obligatorio . 2º.- DE LOS HECHOS COMETIDOS POR ADOLESCENTES En razòn a que los adolescentes no son pasibles o sujetos de la comisiòn de un delito penal Tan solo se les atribuye la calidad de INFRACTORES PENALES cuyo juzgamiento conforme al Còdigo de los Niños y Adolescentes Ley Nº. 27337 de 7-8-2000 le corresponde a los Juzgados de Familia. 3º.- DE LOS HECHOS PUNIBLES EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ART. 149 DE LA CONSTITUCIÓN . Al respecto se permite como una limitaciòn al principio de la Unidad y Exclusividad de la Funciòn Jurisdiccional Ordinaria delegada al Poder Judicial El ejercicio de la Funciòn Jurisdiccional por un Organo de Organización distinto como son a las Autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito de su territorio de conformidad con el DERECHO CONSUETUDINARIO con la ùnica prohibición de que no violen los derechos fundamentales de la persona como una jurisdicción especial . IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION PENAL Nuestro C. P.P. del 2004 a través del Art. 17 incorpora la terminología de la IMPROPROGABILIDAD de la Jurisdicción Penal al precisar que la jurisdicción penal es improrrogable y se extiende a los delitos y faltas y tiene lugar segùn los criterios de aplicación destablecidos en el Còdigo Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constituciòn . Al respecto el significado de improrrogabilidad de la Jurisdicción Penal se extiende a los significados siguientes A.- Desde el PUNTO DE VISTA MATERIAL.- La regla de la improrrogabilidad de la Jurisdicción determina la imposibilidad de asumir el enjuiciamiento de conflictos referidos a distintas materias de la jurisdicción ordinaria a una Jurisdicción Especial o a una Jurisdicción extranjera. Asi tenemos a los Juzgados y Salas en materia penal no les está conferido la potestad jurisdiccional con respecto a materias civiles laborales administrativos por corresponderle la jurisdicción a otros organos jurisdiccionales del Poder Judicial . B.- DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL.- Indica tambièn el carácter de IUS COGENS Derecho necesario de las normas que lo regulan es asì que a estar de la competencia objetiva como la funcional y la territorial son improrrogables o indisponibles. C.- La vigencia de la regla de la improrrogabilidad jurisdiccional hace posible que los Jueces Penales pueden examinar de oficio su propia jurisdicción y su propia competencia es decir habilita a tener que llevar a cabo el análisis a cerca de si la pretensión formulada ante ellos se encuentra o no dentro del ámbito genérico de sus atribuciones que les está conferido y lo propio en el marco especìfico de la competencia objetiva funcional y territorial de cada uno de ellos . LA COMPETENCIA CONCEPTO.- Es la potestad de juzgar y hacer ejecutar los juzgado ostentada a plenitud por todos y cada uno de los organos jurisdiccionales . El fín pràctico de la competencia consiste en distribuir los procesos entre los diversos jueces o Magistrados instituidos por ley es la distribución de la funciòn jurisdiccional dividiendo el conjunto de asuntos en distintos grupos para asignarlos a cada uno de la pluralidad de Organos Jurisdiccionales y como sintetiza nuestro C.P.P. por la competencia se precisa e identifica a los organos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA Los diferentes criterios legales de atribución competencial aseguran que la distribución de asuntos entre los organos jurisdiccionales obedezca a un reparto EQUITATIVO por ello viene a ser la expresión de su utilidad para distribuir los casos penales entre los distintos Juzgados y Salas Penales de tal manera que cada organo jurisdiccional conoce cual es el ámbito de ejercicio y las partes saben la via procedimental que va a tener su causa Existen 3 criterios que determinan la competencia penal 1º.- COMPETENCIA OBJETIVA .- Se trata de una parte al criterio de orden material o cuantitativo y se determina en razòn de si la infracción constituye delito o falta y en la determinación de las penas graves o menos graves para distribuir la materia entre los diferentes organos jurisdiccionales y de otra parte la determinación de la competencia viene en razòn de la categoría de Funcionario que tiene el imputado dentro de la organización del Estado denominada técnicamente AFORAMIENTO Personas aforadas o Funcionarios calificados por la Ley cuando cometan delitos vinculados al ejercicio del cargo y se reserva a determinados organos jurisdiccionales Conocimiento vertical de los asuntos . 2º.- COMPETENCIA FUNCIONAL. - Es el criterio que determina la distribución de la competencia penal en relaciòn a las etapas de desarrollo de la relaciòn procesal penal o a otras incidencias que se promuevan A través del cual se establece cuales son los organos jurisdiccionales que han de intervenir en cada etapa del proceso penal y han de conocer de los actos procesales tanto en el principal como en los incidentes desde la etapa Investigatoria hasta la ejecución de la sentencia . 3º.- COMPETENCIA TERRITORIAL .- A diferencia de la competencia funcional que obedece a una distribución vertical La competencia territorial significa una distribución de naturaleza horizontal Esta referida al lugar de comisiòn del delito y la competencia se distribuye en atención al ámbito Geográfico donde ocurriò el delito de tal manera que la competencia territorial determina que organo jurisdiccional conocerá de un caso en orden al ámbito territorial donde ejerce funciones y cuando existen varios Organos Jurisdiccionales en un mismo ámbito geográfico se acude a los criterios de repartimiento y distribución de asuntos mediante sistema de turnos sorteo etc. 4º.- COMPETENCIA POR CONEXIÓN CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA Existen varios criterios generales de determinación de la competencia Jurisdiccional cuyo objetivo es atender a los principales aspectos definitorios del conflicto que da origen al proceso y desde luego está intimamente relacionado a la validez del inicio desarrollo y conclusión del proceso penal . Los criterios de atribución competencial aseguran que la distribución de asuntos entre los organos jurisdiccionales no resulte caprichosa arbitraria o ilógica sino muy por el contrario responda a principios de igualdad de todos los ciudadanos en el libre acceso a los Tribunales y del reparto equitativo de los asuntos entre todos los organos jurisdiccionales . Esta posibilidad exige 2 reglas básicas A.- Todos los organos jurisdiccionales penales del mismo tipo han de tener idéntica competencia . B.- La competencia ha de desplegarse lo más cerca posible del lugar donde el conflicto Inter - subjetivo o social se produce. CLASIFICACION DE LOS CRITERIOS DE DETERMINACION DE LA COMPETENCIA PENAL 1º.- EL CRITERIO OBJETIVO Competencia vertical .- Este criterio responde primariamente ala configuración del objeto procesal atendiendo a la materia sobre la cual versa si bien puede tomarse igualmente en consideración el valor cuantificado de dicho objeto a fin de determinar dentro de los Organos Jurisdiccionales de distinto grado a quienes corresponde verticalmente el conocimiento de los asuntos . Por excepción u ocasionalmente sin embargo tambièn se atiende a la persona implicada en el conflicto determinando una regla de atribución de la competencia denominada técnicamente ldquo AFORAMIENTO rdquo . 2º.- EL CRITERIO FUNCIONAL .- Este criterio responde o se instrumentaliza atendiendo a las diversas fases por las que atraviesa el conocimiento jurisdiccional del objeto procesal asi tenemos FASE DECLRATIVA DE IMPUGNACION Y DE EJECUCION . 3º.- EL CRITERIO TERRITORIAL. - Competencia horizontal Este criterio obedece o atiende a la ubicación territorial en que se produce el conflicto como ldquo Presupuesto material ldquo del proceso para repartir el conocimiento de los asuntos entre los organos jurisdiccionales del mismo grado con arreglo a los criterios de distribución horizontal . En el proceso penal suscitado el conflicto en relaciòn con la comisiòn de una conducta tipificada como DELITO O FALTAS susceptible de ser sometida a través de los procedimientos de los distintos procesos común u ordinario Especial o Especialísimos regulados por el C.P.P. la aplicación de los enunciados criterios de determinación de la competencia nos proporciona A.- El conocimiento acerca del tipo de organo que ha de conocer en 1ra. o única Instancia . B.- El organo en concreto al que dirigir la pretensión cuando existen varios del mismo tipo y C.- Los organos que van a pronunciarse sobre cada una de las eventuales fases incidentes o grados procesales que surjan hasta que la respuesta judicial al conflicto planteado alcance firmeza y produzca todos los efectos de la cosa juzgada. ANALISIS DE LOS CRITERIOS DE DETERMINACION DE LA COMPETENCIA EN MATERIA PENAL . I.- COMPETENCIA TERRITORIAL . - CONCEPTO.- Es aquella manifestación competencial mediante la que se determina que organo jurisdiccional en concreto de entre una pluralidad de los del mismo grado va a ser el competente para conocer de un determinado conflicto penal en su 1ra. Instancia . Significa la realización del proceso lo más cerca posible al lugar donde se cometio el delito de esta manera la autoridad jurisdiccional ejercerá mejor sus funciones y al mismo tiempo se busca reducir los costos de la justicia. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÒN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL La competencia territorial presenta una serie de supuestos para su determinación y según a la doctrina y el derecho comparado obedece a un orden de prelación y excluyente con cuyos criterios comparte nuestro C.P.P. cuando a través del ART. 21 C.P.P. de modo general señala que la competencia territorial se establece en el siguiente orden 1º.- POR EL LUGAR DONDE SE COMETIO EL HECHO DELICTUOSO O SE REALIZO EL ULTIMO ACTO EN CASO DE TENTATIVA O CESO LA CONTINUIDAD O LA PERMANENCIA DEL DELITO . Si la determinación por el lugar donde se cometió el delito entendida como el lugar de la consumación del mismo ofrece duda surge el problema al respecto se ha elaborado 3 teorias A.- LA TEORIA DE LA ACCION .- Conforme a la cual el delito se consuma cuando se produce la conducta tìpica por lo que se considera como lugar de comisiòn aquel donde se exterioriza la voluntad delictiva del agente . B.- TEORIA DEL RESULTADO.- Que sitúa la consumación del delito en el instante en que se produce el resultado antijurídico es decir debe considerar el lugar donde se consuma el resultado . C.- TEORIA DE LA UBICUIDAD.- Que admite cualquiera de ambos momentos para entender consumado el delito por tanto el delito se comete tanto el lugar donde se realizan los actos de ejecución como en el lugar donde se produce el resultado . . 2º.- POR EL LUGAR DONDE SE PRODUJERON LOS EFECTOS DEL DELITO. 3º.- POR EL LUGAR DONDE SE DESCUBRIERON LAS PRUEBAS MATERIALES DEL DELITO. 4º.- POR EL LUGAR DONDE FUE DETENIDO EL IMPUTADO 5º.- POR EL LUGAR DONDE DOMICILIA EL IMPUTADO. COMPETENCIA POR DELITO COMETIDO EN UN MEDIO DE TRANSPORTE . Nuestro C.P.P. con buen criterio trata de dar soluciòn a este problema cando un delito se comete en un medio de transporte y existe duda para determinar con precisiòn la competencia territorial señalado en el Art. 22 del C.P.P. corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más pròximo En cuyo caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad Policial del lugar indicado quien a su vez informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Al referirse al medio de transporte no se precisa a que medio de transporte por lo que debe interpretarse que se refiere a toda forma utilizada por las personas para trasladarse de un lugar a otro sin embargo cuando se señala la obligación del conductor lleva a pensar que está dirigida fundamentalmente al transporte de carácter pùblico sin excluir a los que tenga carácter privado . COMPETENCIA POR DELITO COMETIDO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL EN EL EXTRAJERO Los hechos punibles en el extranjero conforme lo establece el Art. 23 C.P.P. en cuanto a la competencia de las Autoridades Jurisdiccionales se determina siguiendo un orden excluyente como sigue 1º.- Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el Perù 2º.- Por el lugar de llegada del extranjero 3º.- Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acciòn penal . INCOMPETENCIA TERRITORIAL La determinación de la competencia territorial puede sobrevenir con posterioridad al inicio de la actividad infvestigatoria y conocimiento de los hechos por el Juez Penal por tanto la Autoridad Jurisdiccional deviene en incompetente por cuestiones de competencia como sería el caso en que se declare fundada la Declinatoria o Contienda de Competencia por el cual el caso pasa a conocimiento de otro Juez en tal virtud los actos procesales ya realizados no están viciados de nulidad y por lo tanto mantienen su valor procesal conforme al Art. 25 del C.P.P.. COMPETENCIA TERRITORIAL EXCEPCIONAL POR DELITOS GRAVES Y DE TRASCENDENCIA NACIONAL . Los delitos especialmente graves o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o los conocidos por las Organizaciones delictivas que la ley establezca podrán ser conocidos por determinados Jueces de la Jurisdicción Penal Ordinaria bajo un sistema específico de organización territorial y funcional que determine el Organo de Gobierno del Poder Judicial conforme lo dispone el Art. 24 C.P.P. II .- LA COMPTENCIA OBJETIVA CONCEPTO.- La competencia objetiva expresa la distribución que establece la ley entre los distintos organos jurisdiccionales para tal efecto se ha de considerar la clase de infracción la gravedad de las penas y la condiciòn especial de la persona imputada . CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÒN DE LA COMPETENCIA OBJETIVA .- REGLA GENERAL DE LA COMPEENCIA OBJETIVA EN ATENCION A LA GRAVEDAD DEL HECHO PUNIBLE. La regla general respecto a la competencia objetiva en el proceso penal es aquella que distribuye los conflictos penales entre los distintos organos jurisdiccionales penales sobre la base de la gravedad de la conducta materia del ilìcito penal que se juzga criterio que nos permite distinguir entre los DELITOS Infracciones graves y LAS FALTAS Infracciones leves y de otra parte en función a la PENA entre DELITOS GRAVES Y MENOS GRAVES . III .- COMPETENCIA FUNCIONAL La estructuración de los procesos penales establecidos sus respectivos procedimientos desde su inicio desarrollo y decisión en los cuales se posibilita l interposición de recursos y que a su vez son susceptibles de ejecución y que las mismas comprenden las etapas o fases por las que atravieza como son la Investigatoria declarativa de impugnación y de ejecución permiten establecer la competencia funcional criterio que finalmente permite determinar cuales han de ser en concreto los organos jurisdiccionales quienes se encarguen de conocer o ante quienes deben sustanciarse el proceso penal desde su inicio hasta su conclusión mediante resoluciòn judicial firme y por supuesto de su respectiva ejecución penal . Es menester destacar que la doctrina lo denomina a la competencia funcional como de CARÁCTER DERIVADO por estar subordinado a la competencia objetiva por cuanto esta depende del organo que en definitiva asuma en 1ra. instancia y del tipo procesal sucede asi que la determinación del organo jurisdiccional que asume la competencia funcional es automática siempre que se tenga la certeza del proceso utilizado y del organo objetivamente competente en la instancia . ESTRUCTURA DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL DE LOS ORGANOS DE LA FUNCION JURISDICCIONAL PENAL EN EL PROCESO PENAL PERUANO . Nuestro C.P.P. del 2004 ha establecido la competencia objetiva y funcional de los Organos de la Funciòn Jurisdiccional Penal del Poder Judicial como sigue A.- ES DE COMPETENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA .- ART. 26 C.P.P. B.- ES DE COMPETENCIA DE LAS SALAS PENALES DE LA CORTES SUPERIORES .- ART. 27 C.P.P. C.- ES DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS PENALES .- ART. 28 C.P.P . D.- ES DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LA INVESTI GACION PREPARATORIA .- ART. 29 C.P.P. E.- ES DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS ART. 30 C.P.P. Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los PROCESOS POR FALTAS. IV.- COMPETENCIA POR CONEXIDAD El supuesto de conexión nos permite conocer cual ha de ser el organo jurisdiccional competente para conocer el enjuiciamiento de todo el conjunto de delitos ligados entre sì por los lazos objetivos subjetivos y mixtos . La regla general en el proceso penal es que cada delito origina un proceso penal sin embargo esta regla tiene su excepción en los casos en que exista conexidad en los cuales por razones de economía procesal o para evitar sentencias contradictorias se dá la acumulación de procesos . CASOS DE CONEXIDAD .- La doctrina agrupa en 1.- Conexidad Subjetiva 2.- Conexidad Objetiva 3.- Conexidad Mixta . 1º.- CONEXIDAD SUBJETIVA. - Se dá cuado la conexión entre los distintos procesos ocurre por el nexo de imputados cuando se dá el concurso de personas en un delito y de concurso de delitos cometidos por una pluralidad de personas por tanto conexión subjetiva dada la competencia del concierto entre los intervinientes en el delito o delitos concluyendo que en este supuesto se pueden distinguir 2 casos Cuando varias personas aparecen responsables del mismo hecho punible como autores o partícipes . Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal han cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes . 2º.- CONEXIDAD OJBETIVA.- Están referidos a los supuestos de conexidad material que a su vez puede ser ideológica consecuencial y ocasional ocurre cuando el hecho delictivo ha sido cometido a .- Para procurarse los medios de cometer otros delitos b .- Para facilitar o consumar su ejecución o c .- Para asegurr la impunidad Aquí el nexo se presenta por la existencia de varios hechos delictivos relacionados entre sì . 3º.- CONEXIDAD MIXTA.- Es un supuesto que resulta de la fusiòn de conexión subjetiva y objetiva en cuya virtud se consideran conexos los diversos delitos cometidos por una misma persona Concurso de delitos mediante unidad de agente . CONEXIDAD POR IMPUTACION RECIPROCA Ocurre cuando existen sendos procesos en los que por los mismos hechos las mismas personas aparecen contradictoriamente como imputados en uno y agraviados en otro . La Jurisprudencia reciente ha señalado Que procede acumulación de 2 procesos seguidos contra personas que tienen la condiciòn jurídica de agraviados en un proceso y de inculpados en otro si dichos procesos se refieren a hechos ocurridos en un mismo lugar y al mismo tiempo . SUPUESTOS DE CONEXIÓN SEGÚN NUESTRA LEGISLACION El C.P.P. a través del Art. 31 establece que existe conexión de procesos en los siguientes casos 1º.- Cuando se imputa a una persona la comisiòn de varios delitos 2º.- Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible 3º.- Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles y tiempo y lugar diferentes. 4º.- Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad 5º.- Cuando se trate de imputaciones recíprocas . REGLAS DE DETERMINACION DE LA COMPETENCIA POR CONEXIDAD SEGÚN NUESTA LEGISLACION . De conformidad a lo dispuesto en el Art. 32 del C.P.P. la competencia por conexidad en los supuestos del Art. 31 del mismo texto se determina conforme a las reglas siguientes 1º.- En el caso que se imputa a una persona la comisión de varios delitos Es competente el Juez que conoce del delito con pena mas grave . Si fuese de igual gravedad compete al Juez que primero recibió la comunicación de la Disposición Fiscal por el cual decide la formalizaciòn de la continuación de la investigación preparatoria como lo señala el Art. 3 del C.P.P. 2º.- En el supuesto en que varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible la competencia se determinará subsidiariamente a .- Por la fecha de comisiòn del delito b - Por el tiempo en el momento de la comunicación Fiscal de la Disposición por el cual decide formalizar la continuación de la investigación preparatoria en la forma prevista en el Art. 3 del C.P.P. o c .- Por el Juez que tuviera el proceso más avanzado . d .- En caso de procesos iniciados en distintos distritos judiciales la competencia se establece por razòn del territorio . 3º.- Tratándose del caso que varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes o cuando se trata de imputaciones recíprocas Corresponde la competencia al Juez que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primera habría recibido la comunicación de la Disposición Fiscal por el cual se decide la formalizaciòn de la continuación de la investigación preparatoria a que se refiereel Art. 3 del C.P.P. 4º.- En el supuesto en que el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad Será competente el Juez que conoce del delito con pena más grave. DEFINICION .- La conexidad procesal penal es el conjunto de reglas legales que ante la existencia de un fenómeno de pluralidad delictiva susceptible de un tratamiento unitario por razones objetivas subjetivas o causales determinan en que casos dichos fenómeno puede ser reconducido al enjuiciamiento de todas las conductas en un unico procesal penal y cual va a ser entonces la jurisdicción y el organo jurisdiccional objetiva y territorialmente competente para conocer del mismo CUESTIONES DE COMPETENCIA CONCEPTO.- Gimeno Sendra .-Pág. 436- T. I. Son aquellas controversias de índole competencial que se plantean entre 2 organos jurisdiccionales de la misma jerarquía en torno a la delimitaciòn de su respectiva competencia territorial bien porque ambas se consideran incompetentes para conocer de un proceso a lo que se denomina CUESTIONES DE COMPETENCIA NEGATIVAS o bien porque ambos pretenden ser competentes para conocer del mismo delito DENOMINADAS CUESTIONES DE COMPETENCIA POSITIVAS y que requieren ser resueltas por el organo jurisdiccional inmediato superior jerárquico . CESAR SAN MARTIN CASTRO .- Pág. 132. Son los problemas que se presentan durante el desarrollo del proceso sobre la determinación de la competencia y se conocen 1º.- La Declinatoria de Competencia 2º.- La Transferencia de Competencia 3º.- La Contienda de Competencia DECLINATORIA DE COMPETENCIA Procede cuando el imputado el Actor Civil o el 3ro. Civil Responsable solicitan individual o colectivamente al Juez de la Investigación Preparatoria dentro de los 10 dias de formalizada la investigación que decline competencia a favor de otro Juez por no ser el competente por razòn de la materia de jerarquía o de Territorio En cuyo caso el Juez dentro de 3ro. dia señalará fecha y hora para la realización de una Audiencia y oído el Ministerio Pùblico y a las partes Oportunidad en el cual mediante resoluciòn fundamentada resolverá Si el Juez declara fundada la petición remitirá lo actuado a quien corresponda con conocimiento de las partes una vez de consentida dicha resoluciòn . La Resoluciòn a dictarse es susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación ante la Sala Penal Superior que la resolverá en última instancia . Los actos procesales válidamente realizados antes de la Declinatoria conservan su eficacia segùn Art. 38 del C.P.P. sin embargo esta disposición debe interpretarse que solo será tratándose de la competencia por razòn del territorio por cuanto no sería posible si la incompetencia es por razòn de MATERIA O JERARQUIA . TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA La norma general señala que cada delito debe investigarse y juzgarse en el lugar o territorio donde se cometió Sin embargo por la existencia de circunstancias especiales autorizan la transferencia de competencia a Autoridad Jurisdiccional distinta El Art. 39 del C.P.P. identifica como sigue 1º.- Cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento . - Está referida a la afectación de las garantias procesales de las partes puede darse que por la transferencia puedan generar manifestaciones colectivas o de los medios de comunicación por la importancia que pongan en peligro la imparcialidad a la independencia de los Fiscales y Jueces que conocen del proceso Cuando hay intereses polìticos morales religiosos o de circunstancias similares en los cuales la publicidad del juzgamiento puede afectar la seguridad de los sujetos procesales o que resulte inconveniente que se debatan aspectos éticos que en esa localidad pudieran tener una especial repercusión negativa en los miembros de la comunidad. 2º.- Cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud O se puedan dar los supuestos en que el imputado sea víctima de venganza o de personas que quieran ldquo silenciarlos ldquo cuando estè en serio riesgo la salud del procesado sea por razones de clima por la altitud de la sede del proceso o por la falta de recursos médicos de la zona y que originen el padecimiento del imputado poniendo en peligro su integridad fìsica . 3º.- Cuando sea afectado gravemente el orden público .- Debido a la presencia de circunstancias objetivas que importen una profunda y efectiva alteración de la paz y seguridad en una circunscripción territorial en concreto y que las condiciones impidan la investigación ldquo Juzgamiento adecuado lesionándose el debido proceso ldquo . La transferencia podrá solicitada por el Fiscal el imputado y las demás partes mediante solicitud fundamentada acompañando la prueba pertinente Con el cual se forma el cuaderno incidental poniéndose en conocimiento de los demás sujetos procesales quienes en el término de 5 dias pueden exponer lo conveniente y concluido este trámite conforme lo prevé el Art. 40 y 41 del C.P.P. el cuaderno se eleva a la Sala Penal Superior cuando se trata de la transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial En cambio si la transferencia se trate del Juez de distinto distrito judicial o de la sala penal superior se elevará a la Sala Penal Suprema quienes resolverán en el plazo de 3 dias. LA CONTIENDA DE COMPETENCIA .- La contienda de competencia o conflicto de competencia se promueve por los Jueces que conocen del proceso contra la misma persona y los mismos hechos o conexos y segùn LEONE.- Hay conflicto 1º.- Cuando 2 o más jueces simultáneamente toman conocimiento del mismo delito Conflicto positivo o 2º.- Cuando 2 o más jueces simultáneamente rehusan tomar conocimiento del mismo delito Conflicto negativo 3º.- Tambien tratándose de delitos conexos cuando los jueces que son competentes para conocer los diversos delitos cometidos en conexidad hayan iniciado simultáneamente diversos procesales penales cuando en realidad por el fenómeno de la conexidad solo debe existir uno . Nuestro C.P.P. se ocupa de los diversos casos de contienda asi tenemos la contienda de competencia por requerimiento Contienda de competencia por inhibición consulta del Juez e inhibición del juez en los Arts. 39 42 43 y 45 . Ag. Pág. 136 y 137 . RECUSACION E INHIBICIÒN En tanto la recusaciòn viene a ser la facultad conferida a las partes procesales ara apartar del conocimiento de un proceso al Juez por concurrir alguna causal que afecte su imparcialidad la INHIBICION es un derecho-deber que tiene el Juez para apartarse del conocimiento de un proceso cuando advierte la existencia de alguna circunstancia o causa suficiente que afecte su imparcialidad . FUNDAMENTO .- La Recusaciòn e Inhibición son instituciones del derecho procesal penal que permiten garantizar el derecho fundamental a un debido proceso de manera imparcial y justo . La imparcialidad está vinculada a la independencia jurisdiccional si bien no deben ser confundidas por afectar a 2 momentos diferentes del ejercicio de la funciòn jurisdiccional por cuanto la independencia es una característica esencial de la jurisdicción como potestad y la imparcialidad es la nota característica que afecta a la jurisdicción como funciòn Entonces la independencia es una garantía constitucional y la imparcialidad una garantía procesal y por otra parte la independencia viene a ser un requisito y una condiciòn de la imparcialidad necesario pero no suficiente Entonces existe la necesidad de que estén garantizadas en el derecho constitucional tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad por ser este una convicción absolutamente necesario en una sociedad por ser de interés público por lo que deben tomarse en cuenta los supuestos de la existencia probable de una sospecha razonable de imparcialidad . PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD .- Las garantias de imparcialidad real del Juez objetiva - subjetiva e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre la imparcialidad del Juez se establece un sistema de numerus clausus por el cual legalmente se enuncia las causas de recusaciòn e inhibición incluyendo situaciones de diversa ìndole que tienen en comùn la capacidad de generar conforme a las reglas de la experiencia influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal por lo que ha de conllevarse que también incidirá en el ánimo del Juez motivando una relevante dificultad para resolver con serenidad objetividad ponderación y total desapasionamiento asi como desinterés por cualquiera de las partes la cuestión controvertida que se le somete a consideración . RECUSACION E INHIBICION.- Cesar San Martín Castro .- Es un derecho de las partes para garantizar la imparcialidad del Juez por estar incursos en alguna de las causales taxativamente establecidas en la ley en cambio la inhibición es el acto procesal mediante el cual el juez se aparta voluntariamente del conocimiento de un proceso cuando existen causales previstas en la ley que cuestionan su imparcialidad. CAUSAS DE INHIBICION Y RECUSACION Nuestro C.P.P. a través del Art. 53 establece las siguientes causales de inhibición Sistema de numerus clausus y apertus y que a su vez de conformidad con el Art. 54 del mismo texto constituyen causas de recusaciòn . La recusaciòn e inhibición compromete la competencia funcional del Juez por lo que las causales operativas constituyen un vicio de competencia por ello de modo general la recusaciòn es una facultad de las partes para pretender el apartamiento en un proceso del juez mientras que la inhibición es un derecho-deber del juez de apartarse de un proceso En ambos casos cuando concurra alguna circunstancia que afecte a su imparcialidad. TRAMITE DE LA RECUSACION E INHIBICION 1º.- Si el juez no se inhibe puede ser recusado por las partes por las causales cerradas o abiertas por escrito explicando con toda claridad la causal invocada y se adjunten si los tuviera los elementos de convicción pertinentes dentro de los 3 dias de conocida la causal que se invoque . Art. 54 Inc. 1 C.P.P. 2º.- De lo anterior se deduce que en virtud de ambas instituciones procesales el Juez debe inhibirse las partes pueden solicitar su inhibición o puede ser recusado sea cual fuese el caso El Juez puede a Inhibirse de seguir conociendo el proceso b Aceptar la recusaciòn c Rechazar la recusaciòn . 3º.- Si el Juez recusado rechaza de plano la recusaciòn o no conviene con esta formará incidente y elevará las copias pertinentes en un plazo de UN DIA HABIL a la Sala Penal competente. 4º.- El inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a ley . 5º.- Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusaciòn podrán interponer recurso de apelación a fin de que el inmediato superior decida el incidente dentro de 3er. Dia quedando concluido de esta manera el incidente por no ser procedente ningún recurso . 6º.- En tanto se resuelva el incidente de recusaciòn o inhibición el juez solo podrá actuar las diligencias previstas en el Art. 52 del C.P.P. conforme lo dispone el Art. 54 del mismo texto . 22 El Rincón del Vago en Salamanca desde 1998 - Condiciones de Uso - Contacto penal. eacute fundados la
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