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INDIVISIBILIDAD DEL CR Eacute DITO HIPOTECARIO Esta indivisibilidad es inherente a la naturaleza de la hipoteca de manera que ella es activa y pasiva ya analizamos la caracter iacute stica de esta uacute ltima perspectiva pero nos falta todav iacute a hacerlo respecto de sus efectos que para el caso es la cancelaci oacute n de la inscripci oacute n pues de pago estamos tratando. En este sentido el Art. 2.406 previene que "El coheredo del obligado o el codeudor de eacute ste que hubiere pagado su cuota en la hipoteca no podr aacute exigir la cancelaci oacute n hasta que la deuda se halle totalmente extinguida...". DERECHO DEL TERCERO CONTRA EL DEUDOR CONTRA EL BENEFICIO DE QUIEN HIPOTECA Este derecho se consagra por el Art. 2.399 del C.C. en los siguientes t eacute rminos "Cuando la hipoteca hubiese sido constituida por quien no sea el deudor la acci oacute n de indemnizaci oacute n que le corresponda es la que compete al fiador que hubiere hecho el pago y podr aacute pedir al deudor despu eacute s de la enajenaci oacute n el valor iacute ntegro del inmueble gravado cualquiera fuese el precio en que se hubiese vendido". TRANSMISI Oacute N A T Iacute TULO GRATUITO DE INMUEBLE HIPOTECADO "En las transmisiones a t iacute tulo gratuito de fincas hipotecadas se presume que el adquirente toma sobre s iacute la obligaci oacute n que la hipoteca garantiza hasta la concurrencia del valor inmueble a menos de que del acto constituido resultare lo contrario" dispone a este respecto el Art. 2.400 del C.C. y es una presunci oacute n juris tantum la que establece porque la delega al acto constitutivo. SERVIDUMBRES Y OTROS DERECHOS REALES QUE EL TERCERO POSEEDOR TENIA SOBRE EL INMUEBLE HIPOTECADO ANTES DE LA ADQUISICI Oacute N. La cuesti oacute n que se plantea con este t iacute tulo se halla resuelta por el Art. 2.395 del C.C. en cuanto el mismo dispone "Las servidumbres y derechos reales que el tercero poseedor ten iacute a sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisici oacute n que hab iacute a hecho y que se hab iacute an extinguido por la consolidaci oacute n o confusi oacute n renacen despu eacute s de la enajenaci oacute n y rec iacute procamente eacute sta hace revivir las servidumbres activas debidas al inmueble del tercer poseedor". HIPOTECA ADQUIRIDA SOBRE INMUEBLE ANTES DE SER PROPIETARIO As iacute en efecto lo establece el Art. 2.396 del C.C. cuando dice "El tercero poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda las hipotecas que ten iacute a adquiridas sobre el mismo inmueble hipotecado antes de ser propietario de eacute l". DERECHO DE LOS ACREEDORES RESPECTO DE LAS SERVIDUMBRES Y OTROS DERECHOS REALES POSTERIORES A LA HIPOTECA Los acreedores hipotecados pueden exigir que los bienes hipotecados se vendan libres de todas servidumbres u otras cargas reales constituida sobre el inmueble con posterioridad a la constituci oacute n de la hipoteca. Es una disposici oacute n contemplada en el C oacute digo por su Art. 2.397 que dice "Los acreedores podr aacute n exigir que el inmueble hipotecado se venda libre de las servidumbres y otros derechos reales posteriores a la constituci oacute n de la hipoteca". CASO EN QUE EL VENDEDOR DEL INMUEBLE HIPOTECADO PUEDE OPONERSE AL ABANDONO QUE QUIERE HACER EL TERCERO POSEEDOR VENDEDOR QUE SATISFACE EL CR Eacute DITO HIPOTECARIO. Cuando se da el caso que el deudor hipotecario transfiere el inmueble hipotecario y el adquirente retiene el pago para atender la deuda hipotecaria el vendedor puede oponerse al abandono que pretenda ser el adquirente siempre que la suma retenida pueda solventarse la venta. As iacute lo previene el Art. 2.390 del C.C. que dice "El vendedor del inmueble hipotecado podr aacute oponerse al abandono que quiera hacer el tercero poseedor cuando el cumplimiento puro y simple del contrato de venta pueda dar la suma suficiente para el pago de los cr eacute ditos". 2 VENDEDOR QUE SATISFACE EL CR Eacute DITO HIPOTECARIO En el caso inverso al previsto por el Art. que lo precede el 2.391 nos pone antes la hip oacute tesis del vendedor que ha vendido y percibido el importe de la venta de un inmueble hipotecado para que eacute ste pueda evitar que el adquirente haga el abandono del mismo debe pagar la deuda hipotecaria. Establece en efecto la citada disposici oacute n que "El vendedor del inmueble hipotecado que hubiere cobrado cr eacute dito puede obligar antes de la adjudicaci oacute n al tercero poseedor que lo hubiere abandonado a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de venta cuando eacute l hubiere satisfecho a los acreedores hipotecarios". INOPONIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL TERCERO POSEEDOR DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL TERCERO POSEEDOR. 1 INOPONIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL TERCER POSEEDOR A LOS DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. Esta cuesti oacute n se halla resuelta por el Art. 2.392 del C.C. en los siguientes t eacute rminos "El tercero poseedor no puede exigir antes otros inmuebles hipotecados al mismo cr eacute dito que se hallen en poder del deudor originario ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcancen a pagarse con su valor. Tampoco puede exigir la retenci oacute n del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o uacute tiles que hubiere hecho y su derecho se limita a uacute n respecto a las expensas necesarias al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecuci oacute n...". "...Puede hacer abandono solo el que fuere capaz de enajenar sus derechos...". "...El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble..." y contin uacute a "...Su derecho se reduce al hacerlo vender para cobrarse en su precio...". "...Abandonado el inmueble hipotecado el juez nombrar aacute un curador con el cual seguir aacute el juicio". 2 CUANDO PUEDE REMATARLA La posibilidad de retomar la cosa abandonada se halla tratada en nuestro Art. 2.389 que tiene como fuente de Art. 3.176 del C oacute digo de V eacute lez disposici oacute n eacute sta que no fue su modificaci oacute n por la reforma propuesta a ese C oacute digo" BIBLIOGRAF Iacute A DERECHO CIVIL DE LAS COSAS Y DE LOS BIENES TOMO V 1994 EDITORIAL EL CONSTITUCIONALISTA. CAPITULO V DE LA HIPOTECA SECCI Oacute N I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art.2356.- Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado que continua en poder del constituyente en garant iacute a de un cr eacute dito ciertos en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena no por ello se obligar aacute personalmente como deudor directo o subsidiario. FUENTES Art iacute culos 3021 Anteproyecto De G aacute speri 2357 Anteproyecto de la Comisi oacute n Nacional de Bibilini 1113 C oacute digo alem aacute n y 809 C oacute digo brasile ntilde o. La figura de la hipoteca tiene sus antecedentes lejanos en el Derecho griego. En el Derecho romano ya se conoc iacute a las hipotecas generales u ocultas por falta de publicaci oacute n. Pero donde mejor se la caracteriza es en Prusia donde se destaca la hipoteca por su especialidad legalidad publicidad y prioridad. Art.2357.- La hipoteca s oacute lo puede constituir por contrato en la forma establecida en este C oacute digo. Por esta norma la hipoteca solo puede constituirse por contrato pero esta norma no excluye la posibilidad de que se pueda constituir la hipoteca legal por disposici oacute n del art iacute culo 2319 uacute ltima parte del C oacute digo Civil Paraguayo. Art.2358.- En la escritura p uacute blica de constituci oacute n d hipoteca consta la aceptaci oacute n del acreedor. Si este no la hubiere prestado deber aacute hacerlo posteriormente en la misma forma para la validez del acto con efecto desde el d iacute a de su inscripci oacute n. La promesa de constituir hipoteca hecha por documentos privados no ser aacute exigible. La hipoteca es una garant iacute a real accesoria de una obligaci oacute n principal y debe constituirse en escritura p uacute blica. Por lo tanto es un contrato formal y solemne en raz oacute n de que adem aacute s de la obligaci oacute n de asentarla en escritura p uacute blica debe ser inscripta la hipoteca en el registro correspondiente. Solo surtir aacute efecto jur iacute dico desde el d iacute a de su inscripci oacute n. Art.2359.- Puede constituirse hipoteca en garant iacute a de un cr eacute dito condicional o determinando en su valor o de una obligaci oacute n eventual o de hacer o que tenga por objeto prestaciones en especie siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constituci oacute n el cual podr aacute ser reducido por el deudor si procediere. La hipoteca puede constituirse en garant iacute a de un cr eacute dito condicional o indeterminado en su valor etc. sobre cosas inmuebles y sobre determinadas cosas como naves o aeronaves. Art.2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista su accesi oacute n y a todas las mejoras sobrevinientes aunque sea por hecho de un tercero as iacute como a las ventajas resultantes de la extinci oacute n de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o alquileres por los arrendatarios exceptuados los productos pertenecientes a eacute stos. La hipoteca tambi eacute n se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista su accesi oacute n. Art.2361.- La hipoteca se extiende tambi eacute n a la indemnizaci oacute n que el seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen. El asegurador no se libera si efect uacute a el pago sin intervenci oacute n del acreedor hipotecario a sabiendas de la existencia del gravamen a menos que la indemnizaci oacute n fuere invertida por el propietario en la reconstrucci oacute n o reposici oacute n de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho aunque no se hubiere estipulado. La hipoteca sobre inmueble se extiende a todos los accesorios mientras est aacute n unidos al principal. El gravamen se extiende tambi eacute n a la indemnizaci oacute n que el seguro deba pagar por los objetos afectados en hipoteca. Art.2362.- En caso de expropiaci oacute n la indemnizaci oacute n debida por el asegurador quedar aacute comprendida en la hipoteca y no podr aacute pagarse sin la intervenci oacute n del acreedor. * La norma es precisa. De expropiarse el inmueble la indemnizaci oacute n que debe el asegurador quedar aacute comprendida en la hipoteca y no podr aacute pagarse la tal indemnizaci oacute n sin intervenci oacute n del acreedor hipotecario. Art.2363.- No pueden hipotecarse los derechos del usufructo de uso y habitaci oacute n las servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas inmovilizadas por acci oacute n separadamente del inmueble al cual acceden ni partes materiales de un inmueble si no constituyen fracciones determinadas de una extensi oacute n mayor susceptibles por s iacute mismas de constituir dominio independiente. No pueden ser objeto de hipoteca los derechos reales de usufructo uso habitaci oacute n servidumbre y los derechos hipotecarios. "Los derechos de usufructo uso y habitaci oacute n no pueden cederse porque son concedidos a determinadas personas y su valor es incierto pues que acaban con la persona. Tampoco puede hipotecarse las servidumbres por lo mismo que no pueden venderse en remate para pagar el cr eacute dito. Tampoco la hipoteca sobre la hipoteca". Art.2364.- La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una deuda y cada pare de ellas garantizan el pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si al ejecutarse el cr eacute dito o al dividirse el inmueble gravado fuere eacute ste susceptible de un uacute til fraccionamiento la venta o la partici oacute n se har aacute en esta forma. * La hipoteca es indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una deuda y de cada parte de ellas garantizan el pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. La segunda parte prev eacute el caso de ejecuci oacute n del cr eacute dito o la divisi oacute n de inmueble gravado y si este inmueble gravado fuere de un uacute til fraccionamiento la venta o la partici oacute n se har aacute en esta forma. Art.2365.- El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles puede a su elecci oacute n ejecutarlos simult aacute neamente o s oacute lo algunos de ellos aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o se hubieren constituido otras hipotecas. Ello no obstante el juez podr aacute establecer por causa fundada un orden para la venta de los bienes afectados a la garant iacute a del acreedor. Art.2366.- Si fueren varios los inmuebles gravados en garant iacute a de un mismo cr eacute dito el propietario de uno de ellos contra quien se dirige la acci oacute n podr aacute exigir que se cite en el juicio a los otros propietarios para que contribuyan al pago de la deuda proporcionalmente al valor de cada inmueble. * Es una norma equitativa. No ser iacute a razonable cargar con el peso de la deuda a un solo de los deudores hipotecarios cuando otros tambi eacute n han asumido la obligaci oacute n y es oportuno que el deudor demandado exija que se cite en el juicio a los otros propietarios para que contribuyan al pago de la deuda proporcionalmente a cada inmueble. Art.2367.- La parte indivisa de un inmueble puede gravarse pero la hipoteca quedara subordinada en cuanto a sus efectos al resultado de la divisi oacute n o licitaci oacute n entre los cond oacute minos. * Por este precepto cada cond oacute mino puede hipotecar una parte materialmente determinada de la propiedad ra iacute z aunque los efectos de tal constituci oacute n queden pendientes al resultado de la partici oacute n o licitaci oacute n entre los cond oacute minos. Art.2368.- En la convenci oacute n hipotecaria ser aacute n nulas las siguientes cl aacute usulas a la que proh iacute ba al deudor oponer excepciones b la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses antes de que se adeudare un semestre vencido c la que autorice el remate del inmueble gravado sobre una base inferior a las dos terceras partes de la valuaci oacute n fiscal para el pago del impuesto inmobiliario. d la que proh iacute ba al propietario vender o gravar el bien hipotecado e la que concertada antes del vencimiento de la deuda otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien en caso de falta de pago o el de enajenarlo de otra manera que por ejecuci oacute n judicial f la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que grave el inmueble establecida por este C oacute digo o la designaci oacute n de un plazo mayor para ejercerla. Art.2369.- La hipoteca no producir aacute efectos respecto de terceros sino desde inscripci oacute n en el Registro respectivo. Las partes contratantes sus herederos y los dem aacute s que han intervenido en el acto as iacute como el escribano y los testigos no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscripci oacute n. Respecto de ellos la hipoteca constituida por escritura p uacute blica se considera registrada. * La publicidad es un requisito fundamental para que la hipoteca produzca efectos respecto de terceros. De ah iacute la obligaci oacute n de inscribirla en el Registro respecto de las partes contratantes sus herederos y los dem aacute s que han intervenido en el acto as iacute como el escribano y los testigos no pueden prevalecerse de la falta de inscripci oacute n en raz oacute n de que tuvieron debido conocimiento del acto jur iacute dico celebrado. Art.2370.- Al constituirse una hipoteca en garant iacute a de un cr eacute dito deben liquidarse los intereses atrasados y expresarse en una suma cierta. La sola indicaci oacute n de que la hipoteca comprende los intereses vencidos sin indicaci oacute n de su cuant iacute a no produce efecto alguno. * La hipoteca que garantiza un cr eacute dito debe determinar los intereses atrasados y establecer una suma cierta. Art.2371.- La obligaci oacute n hipotecaria podr aacute fraccionarse y documentarse en pagar eacute s endosables haci eacute ndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos que deber aacute n ser tambi eacute n registrados as iacute como sus endosos. El acreedor s oacute lo podr aacute ejecutar su cr eacute dito haciendo valer los pagar eacute s que tendr aacute n fuerza ejecutiva. La cancelaci oacute n del gravamen proceder aacute cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisi oacute n de los pagar eacute s hipotecarios endosables estar aacute sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este C oacute digo establece. Art.2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero sobre inmuebles situados en la Rep uacute blica ser aacute n inscriptas en el Registro P uacute blico correspondiente una vez que sean protocolizados los instrumentos. Si fueren varios los inmuebles bastar aacute una sola protocolizaci oacute n. No se registrar aacute la hipoteca que no re uacute na las condiciones exigidas por este C oacute digo. La norma prev eacute el caso de las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero sobre inmuebles situados en la Rep uacute blica. SECCI Oacute N II DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES Art.2373.- La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferentemente a ser pagado sobre el precio del inmueble. Podr aacute demandar la ejecuci oacute n y venta de la cosa hipotecada sea que ella est aacute en poder del deudor del constituyente o de un tercer poseedor. Es indudable que por el r eacute gimen de la publicidad ha de surtir efecto desde el d iacute a de la inscripci oacute n de la hipoteca. La constituci oacute n de la hipoteca concede derecho al acreedor hipotecario a ejecutar y vender la cosa hipotecada a su vencimiento. Art.2374.- La hipoteca comprende adem aacute s del capital adeudado los intereses estipulados por dos a ntilde os y los que corran durante la ejecuci oacute n hasta el pago efectivo se hayan o no convenido. En las obligaciones que no sean de cantidades de dinero comprende los da ntilde os y perjuicios causados por la inejecuci oacute n si fueren estimados en el acto constitutivo. En caso contrario no podr aacute exceder de los intereses legales por el tiempo expresado en este art iacute culo. Comprende as iacute mismo las costas judiciales. Art.2375.- El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad pero no puede ejercer acto alguno de disposici oacute n material o jur iacute dica que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado. * El acreedor hipotecario para asegurar su cr eacute dito puede pedir las medidas oportunas para evitar que se ameng uuml en sus garant iacute as. Es el ejemplo del propietario que siendo deudor hipotecario comienza a demoler la casa es este caso el acreedor hipotecario podr aacute interponer las defensas oportunas para que no disminuya el valor de la garant iacute a. Art.2376.- El acreedor hipotecario aunque su cr eacute dito fuere a t eacute rmino subordinado a condici oacute n o a evento podr aacute solicitar todas las medidas conservatorias para asegurar su derecho a impedir los actos previstos en el art iacute culo anterior. Cuando los actos perjudiciales se hubieren realizado el acreedor podr aacute exigir del deudor la estimaci oacute n de los deterioros aunque provinieren de caso fortuito o de terceros y el deposito judicial de su valor o bien demandar su suplemento de hipoteca. * Por esta norma el acreedor hipotecario por una obligaci oacute n a t eacute rmino o subordinada a condici oacute n tiene derecho a solicitar las medidas conservatorias para asegurar su derecho y evitar que las garant iacute as disminuyan. Si por actos perjudiciales la garant iacute a sufre disminuci oacute n para cubrir el valor del cr eacute dito podr aacute el acreedor solicitar el dep oacute sito judicial de su valor o bien demandar un suplemento de la hipoteca. Art.2377.- Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos de deterioro o separaci oacute n de los muebles accesorios sufridos o ejecutados contra las reglas de una buena administraci oacute n . * Por esta disposici oacute n se extienden los derechos de la conservaci oacute n de la garant iacute a a favor del acreedor hipotecario cuando los muebles accesorios forman parte de la hipoteca. Es as iacute que el deudor hipotecario pudiera vender los muebles y disminuir la garant iacute a pactada. Mientras no se produjo la tradici oacute n el comprador de buena fe no consolida su derecho y los acreedores hipotecarios mantienen su garant iacute a. Art.2378.- En los casos de los tres art iacute culos anteriores los acreedores hipotecarios podr aacute n aunque sus cr eacute ditos no est aacute n vencidos demandar que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el contrato. * La norma hace caducar el derecho del plazo constituido a favor o en los casos previstos en los art iacute culos 2375 2376 y 23777. Art.2379.- El acreedor puede usar tambi eacute n de estos derechos contra los terceros poseedores de los bienes hipotecados para impedir el deterioro o perjuicio y ser indemnizado en su caso. * Se extiende estos derechos concedidos al acreedor hipotecario para ejercitarlos contra los terceros poseedores de los bienes hipotecados y as iacute impedir el deterioro o perjuicio de la garant iacute a o en su caso exigir la indemnizaci oacute n correspondiente. DE LOS EFECTOS DE LAS HIPOTECAS EN RELACI Oacute N CON LOS ACREEDORES HABLAN LOS Art.2381.- Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble en el orden de prioridad determinado por la fecha de las inscripciones respectivas. Cuando fueron efectuadas en el mismo d iacute a la preferencia se determinar aacute por hora de presentaci oacute n. EL privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos. Art.2382.- Cuando existan varios acreedores hipotecarios los titulares de cr eacute ditos a plazo tendr aacute n igual derecho sobre el precio del inmueble vendido que aquellos cuyos cr eacute ditos est aacute n vencidos determin aacute ndose la preferencia conforme a las reglas de este C oacute digo. * Los titulares de cr eacute ditos a plazo existiendo varios acreedores hipotecarios gozan de igual derecho sobre el precio del inmueble vendido respecto de los cr eacute ditos vencidos con la determinaci oacute n de la preferencia de acuerdo con las reglas de este C oacute digo. Art.2383.- Si este cr eacute dito estuviere subordinado a una cl aacute usula resolutoria el acreedor podr aacute pedir el pago dando fianza de restituir la suma recibida en caso de cumplimiento de la condici oacute n. Si eacute sta fuere suspensiva o el cr eacute dito fuere eventual el acreedor podr aacute solicitar que los fondos se depositen siempre que los titulares ulteriores no prefieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la condici oacute n llegare a cumplirse. DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACI Oacute N CON LOS POSEEDORES Art.2384.- Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en poder de terceros constituyentes o adquirentes debe el acreedor antes de pedir a eacute stos el pago de la deuda intimar judicialmente al deudor con los intereses exigibles. Si eacute ste no pagare en el acto podr aacute el acreedor exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda o el abandono del inmueble hipotecado. * El acreedor hipotecario con cr eacute dito exigible puede perseguir el pago de su cr eacute dito aunque el inmueble hipotecado estuviera en poder de un tercer poseedor mediante la ejecuci oacute n directa. Pero para que proceda esta acci oacute n directa previamente el acreedor deber aacute intimar judicialmente al deudor con los intereses exigibles. Si no pagare en el acto el deudor el acreedor hipotecario podr aacute exigir el pago a los terceros poseedores de la cosa hipotecada o aceptar el abandono del inmueble gravado. Art.2385.- El tercero poseedor o propietario de un inmueble hipotecado goza de los plazos concedidos al deudor por el contrato o por un acto de gracia y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuere exigible a este uacute ltimo. Pero no aprovechan al tercero poseedor los plazos dados al deudor concursado para facilitarle el pago de los cr eacute ditos del concurso. * El tercer poseedor se beneficia con los plazos concedidos al deudor para el cumplimiento de su obligaci oacute n. La deuda hipotecaria no podr aacute ejecutarse si no cuando fuere exigible al deudor. Pero los plazos concedidos al deudor concursado para facilitarle el pago de los cr eacute ditos del concurso no favorecen al tercer poseedor. Art.2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble el acreedor s oacute lo tiene derecho a perseguir la venta de eacute ste. El tercero poseedor puede excepcionar la ejecuci oacute n del inmueble alegando la no existencia o la extinci oacute n del derecho hipotecario como tambi eacute n la nulidad de la toma de raz oacute n o la inexigibilidad de la deuda. * Esta norma mantiene el principio para los casos de garant iacute as reales al limitar el derecho del acreedor hasta la sola venta del inmueble afectado a la hipoteca si el tercer poseedor se negare a pagar la deuda o abandonare el inmueble. Art.2390.- El vendedor del inmueble hipotecado podr aacute oponerse al abandono que quiera hacer el tercero poseedor cuando el cumplimiento puro y simple del contrato de venta pueda dar la suma suficiente para el pago de los cr eacute ditos. * El vendedor del inmueble hipotecado puede oponerse a que el tercer poseedor abandone el inmueble cuando el cumplimiento para el pago de los cr eacute ditos. Art.2391.- El vendedor del inmueble hipotecado que hubiere cobrado su cr eacute dito puede obligar antes de la adjudicaci oacute n al tercero poseedor que lo hubiere abandonado a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de venta cuando eacute l hubiere satisfecho a los acreedores hipotecarios. * En este art. aparecen tres partes el vendedor del inmueble hipotecado el acreedor hipotecario y el tercer poseedor. Conforme a esta norma el vendedor del inmueble gravado al cobrar su cr eacute dito puede exigir antes de la adjudicaci oacute n a que el tercer poseedor que abandon oacute el inmueble vuelva a retomarlo y proceda a ejecutar el contrato de venta cuando el vendedor del inmueble hipotecado satisfizo a los acreedores hipotecarios. Art.2392.- El tercero no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo cr eacute dito que se hallen en poder del deudor originario ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcancen a pagarse con su valor. Tampoco puede exigir la retenci oacute n del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecuci oacute n. * Por la misma raz oacute n de que la hipoteca se extiende a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble aunque sean el hecho de un tercero no cabe exigirse por parte de este tercero la retenci oacute n del inmueble hipotecado y su derecho se limita a un respecto de las expensas necesarias al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado pagados que sean el acreedor y los gastos de la ejecuci oacute n. Art.2393.- Los arrendamientos celebrados por el tercero poseedor no pueden ser dejados sin efecto si hubieren sido inscriptos en el Registro correspondiente. * El art iacute culo respeta los arrendamientos celebrados por el tercer que nace del leg iacute timo ejercicio de su derecho de propiedad y siempre que el contrato de arrendamiento se haya inscripto en el registro correspondiente. Art.2394.- El poseedor que fuere despose iacute do del inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios ser aacute plenamente indemnizado por el deudor con inclusi oacute n de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble. * Por esta norma el tercer poseedor perjudicado por la disposici oacute n del inmueble o que el abandono se produzca por la exigencia de los acreedores hipotecarios tendr aacute derecho a la indemnizaci oacute n por ello vendedor quien es el deudor hipotecario m aacute s la inclusi oacute n del valor de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble. Art.2396.- El tercero poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda las hipotecas que ten iacute a adquiridas sobre el mismo inmueble hipotecado antes de ser propietario de eacute l. * Esta norma complementa la disposici oacute n del art iacute culo 2392. El tercer poseedor se beneficia en el orden que le correspondan las hipotecas que ten iacute a adquiridas sobre el mismo inmueble hipotecado antes de ser propietario del citado inmueble. Art.2397.- Los acreedores podr aacute n exigir que el inmueble hipotecado se venda libre de las servidumbres y otros derechos reales posteriores a la constituci oacute n de la hipoteca. * Los acreedores tienen el derecho de exigir que el inmueble hipotecado se venda sin grav aacute menes constituidos con derechos reales como servidumbres etc. y que fueran formalizadas con posterioridad a la constituci oacute n de la hipoteca. Art.2398.- Despu eacute s del pago de los cr eacute ditos hipotecarios el excedente del precio de la enajenaci oacute n pertenecer aacute al tercero poseedor con exclusi oacute n del precedente propietario y de los acreedores quirografarios de eacute ste. * Una vez pagados los cr eacute ditos hipotecarios el excedente del precio de la venta corresponder aacute al tercer poseedor. El precedente propietario y los acreedores quirografarios de este propietario no tendr aacute n ning uacute n derecho sobre el excedente del citado precio. Art.2399.- Cuando la hipoteca hubiese sido constituida por quien no sea el deudor la acci oacute n de indemnizaci oacute n que le corresponda es la que compete al fiador que hubiere hecho el pago y podr aacute pedir al deudor despu eacute s de la enajenaci oacute n el valor iacute ntegro del inmueble gravado cualquiera fuese el precio en que se hubiese vendido. * Este art iacute culo beneficia a los terceros que constituyen una hipoteca en garant iacute a de la deuda de otra persona sin que este tercero que constituyen una hipoteca en garant iacute a de la deuda de otra persona sin que este tercero que constituy oacute la hipoteca est aacute personalmente obligado s su pago. El tercero que otorga la hipoteca sin estar obligado tiene derecho del fiador que formaliza el pago y en consecuencia podr aacute exigir al deudor despu eacute s de la enajenaci oacute n del inmueble gravado el valor iacute ntegro del inmueble hipotecado cualquiera fuese el precio en que se hubiese vendido. Art.2400.- En las transmisiones a t iacute tulo gratuito de fincas hipotecadas se presume que el adquirente toma sobre s iacute la obligaci oacute n que la hipoteca garantiza hasta la concurrencia del valor del inmueble a menos que del acto constitutivo resultare lo contrario. * El adquirente a t iacute tulo gratuito de finca hipotecada acepta la obligaci oacute n que la hipoteca garantiza hasta la concurrencia del valor del inmueble salvo que del acto constitutivo resultare lo contrario. DE LA EXTINCI Oacute N DE LAS HIPOTECAS Art.2401.- La hipoteca termina a por la extinci oacute n total de la obligaci oacute n principal b por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura p uacute blica c por la reuni oacute n de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una misma persona y d por el transcurso del plazo de veinte a ntilde os contados desde el d iacute a de la inscripci oacute n aunque se hubiere convenido un plazo mayor. Art.2402.- La hipoteca se extinguir aacute tambi eacute n cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial con citaci oacute n de los acreedores hipotecarios toda vez que aprobada la subasta el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistir aacute sobre eacute ste. * Es una medida oportuna. La adquisici oacute n en remate p uacute blico ordenada por el juez purga los vicios de la adquisici oacute n y en consecuencia bastar aacute que el adjudicatario consigue judicialmente el precio para que se extinga la hipoteca. Queda subsistente el privilegio sobre el precio de venta. Los acreedores hipotecarios deben ser citados en le respectivo juicio. Art.2403.- Cuando el pago de la deuda es hecho por un tercero subrogado en los derechos del acreedor la hipoteca subsistir aacute a favor de aquel. El deudor que ha verificado el pago o ha sido condenado a realizarlo queda subrogado en los derechos del acreedor contra el poseedor de bienes hipotecados que asum iacute a la obligaci oacute n de pagar la deuda como deudor directo y que como tal se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta se aplica al caso de confusi oacute n. * El pago de la obligaci oacute n formalizado por un tercero subrogado a los derechos del acreedor no extingue la hipoteca razones de equidad as iacute lo justifican hasta tanto la obligaci oacute n no est aacute extinguida y subsiste sin otra modificaci oacute n que la del cambio o sustituci oacute n de un acreedor por otro. Esta regla se aplica para el caso de confusi oacute n. DE LA CANCELACI Oacute N DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS Art.2404.- La inscripci oacute n de la hipoteca ser aacute cancelada en virtud de escritura p uacute blica en la que el acreedor hipotecario declare la extinci oacute n de su cr eacute dito o su renuncia a eacute l o por resoluci oacute n judicial. * La norma es bien expl iacute cita. Se cancelar aacute n las inscripciones hipotecarias cuando en una escritura p uacute blica el acreedor hipotecario manifieste la extinci oacute n de su cr eacute dito su renuncia al cr eacute dito su renuncia al cr eacute dito o cuando fuere declarada la extinci oacute n por su resoluci oacute n judicial. Art.2405.- Cuando se hubieren pagado las letras o pagar eacute s otorgados por el importe de la deuda y eacute stos se hallaren registrados el deudor o un tercero podr aacute solicitar al juez la cancelaci oacute n de la hipoteca presentando los documentos que deber aacute n archivarse en el Registro de Hipotecas con la constancia de que representan el importe iacute ntegro de la deuda. Si las letras o pagar eacute s representaren solo parte de la deuda no se cancelar aacute la hipoteca pero se anotar aacute el pago parcial efectuado. * Esta norma responde al sistema que ya se ha indicado anteriormente al permitir que la deuda de la hipoteca cuando se paga en diferentes plazos por medio de letras o pagar eacute s cuyo pago est aacute amparado por la hipoteca siempre que esos instrumentos y sus renovaciones est aacute n anotados por el encargado del registro quien deber aacute firmarlos para que se pueda deducir en cuanta del cr eacute dito hipotecario. En consecuencia cuando las letras o pagar eacute s otorgados por el importe de la deuda y eacute stos se hallaren registrados el deudor o un tercero pueden solicitar al juez la cancelaci oacute n de la hipoteca acompa ntilde ando los instrumentos que deber aacute n archivarse en el registro de hipotecas con la constancia de que representa el importe iacute ntegro de la deuda. Si estas letras o pagar eacute s s oacute lo representan parte de la duda el deudor o tercero no tendr aacute derecho a la cancelaci oacute n de la hipoteca pero deber aacute el encargado anotar el pago parcial que formaliza. Art.2406.- El coheredero del obligado o el codeudor de eacute ste que hubiere pagado su cuota en la hipoteca no podr aacute exigir la cancelaci oacute n hasta que la deuda se halle totalmente extinguida. El coacreedor coheredero del acreedor a quien se hubiere satisfecho su cuota tampoco podr aacute hacer cancelar el gravamen mientras no se pagare iacute ntegramente a los otros cointeresados. * El art iacute culo consagra el principio de la indivisibilidad de la hipoteca y en consecuencia el coheredero o el codeudor de la obligaci oacute n que pagare su parte no podr aacute exigir la cancelaci oacute n de la hipoteca hasta que la deuda se halle iacute ntegramente extinguida. BIBLIOGRAF Iacute A EL C Oacute DIGO CIVIL PARAGUAYO COMENTADO. MIGUEL Aacute NGEL PANGRACIO. EDIC. CROMOS - As. Paraguay . P aacute gs. 1816 al 1838.- Material elaborado por Cristaldo Comentarios El comentario ha sido publicado. Para dejar un comentario reg iacute strese gratis o si ya est aacute registrado inicie sesi oacute n . 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Execução direta de cunho pessoal entre os signatários da obrigação originária independentemente de qualquer formalidade. A inexistência de registro do titulo dos vendedores é questão registrária não justificando o decreto de carência. agl 608.606-6 2ª. C. do 1º. TACv RT 716/214 Adjudicação Compulsória. Registro do Pré-Contrato. Desnecessidade. Para a ação de adjudicação compulsória é desnecessário o registro do pré-contrato de compra e venda no Ofício Imobiliário....» Saiba + Permuta grátis Colocar no carrinho R$ 16.95 Direitos reais de garantia Direito e contrato Direito civil Estudo 06/08/2006 BR .doc 33 páginas Extrato do resumo «Dos Direitos reais de garantia. Os direitos de garantia no quadro geral dos direitos reais. Garantia fidejussória e garantia real. Evolução histórica e estrutura atual dos direitos de garantia. Do penhor. Conceito e noções gerais. 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DEFINICI Oacute N La hipoteca es una garant iacute a real que en el derecho positivo peruano recae sobre bienes inmuebles y para su constituci oacute n es necesario que se inscriba en el Registro de Predios lo cual otorga el derecho de persecuci oacute n que recae sobre el bien inmueble. En el Diccionario de la Lengua Espa ntilde ola de la Real Academia Espa ntilde ola se define la hipoteca como el derecho real que grava bienes inmuebles o buques sujet aacute ndolos a responder del cumplimiento de una obligaci oacute n o del pago de una deuda es decir seg uacute n este diccionario la hipoteca es un derecho real que grava inmuebles y buques. En tal sentido seg uacute n el mismo la hipoteca no s oacute lo recae sobre inmuebles. Para Josserand la hipoteca es la garant iacute a real e indivisible que consiste en la afectaci oacute n de un bien del deudor al pago de una obligaci oacute n sin que el constituyente pueda ser en ese momento despose iacute do y permitiendo al acreedor hipotecario embargar y hacer vender ese bien al vencimiento quien quiera que lo tenga para hacerse pago con su precio con preferencia a los dem aacute s acreedores. Es decir este autor no precisa que la hipoteca recae s oacute lo sobre bienes inmuebles por lo cual con dicha definici oacute n la hipoteca tambi eacute n es de aplicaci oacute n para bienes muebles. El C oacute digo Civil Espa ntilde ol de 1889 define la hipoteca en su art iacute culo 1876 precisando que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligaci oacute n para cuya seguridad fue constituida. En esta definici oacute n tampoco se precisa que la hipoteca recae s oacute lo sobre bienes inmuebles por lo cual con la misma la hipoteca tambi eacute n es de aplicaci oacute n para los bienes muebles. Para Planiol la hipoteca es una seguridad real que sin desposeer al propietario bien permite al acreedor hacerlo vender al vencimiento de la obligaci oacute n cualesquiera fueran las manos en que se encuentre para hacerse pagar con el precio que se obtenga preferentemente a los dem aacute s acreedores. En esta definici oacute n tampoco se precisa que la hipoteca recae sobre s oacute lo sobre bienes inmuebles por lo cual con la misma dicha garant iacute a o derecho real tambi eacute n es de aplicaci oacute n para los bienes muebles. El C oacute digo Civil Alem aacute n define la hipoteca en su art iacute culo 1113 como un gravamen impuesto sobre una finca por virtud del cual aquel en cuyo beneficio se establece puede obtener de ella determinada suma de dinero para cobrarse de un cr eacute dito reconocido a su favor. Con esta definici oacute n la hipoteca recae sobre fincas. El C oacute digo Civil Franc eacute s define la hipoteca en su art iacute culo 214 como el derecho real sobre inmuebles afectos al cumplimiento de una obligaci oacute n. En esta definici oacute n se precisa que la hipoteca recae sobre inmuebles. El C oacute digo Civil Peruano de 1852 defin iacute a la hipoteca como el gravamen que se impone sobre un inmueble a favor de un tercero en seguridad de un cr eacute dito o de una obligaci oacute n. En esta definici oacute n se precisa que la hipoteca recae sobre inmuebles. El C oacute digo Civil Peruano de 1984 define la hipoteca en su art iacute culo 1097 precisando que por la hipoteca se afecta un inmueble en garant iacute a del cumplimiento de cualquier obligaci oacute n propia o de un tercero. En esta definici oacute n se precisa que la hipoteca recae sobre inmuebles. El C oacute digo Civil Peruano de 1984 regula la hipoteca como una garant iacute a que recae sobre bienes inmuebles por lo cual la garant iacute a en menci oacute n con la regulaci oacute n actual en el Estado Peruano no es de aplicaci oacute n para bienes muebles sino s oacute lo es de aplicaci oacute n para bienes inmuebles. Algunos juristas definen a la hipoteca como la reina de las garant iacute as por las bondades de la misma ya que el bien no se puede ocultar y el propietario que constituy oacute la garant iacute a propietario queda en posesi oacute n del bien hipotecado. Sin embargo el hecho de considerar a la misma como reina de las garant iacute as no es aceptado en forma un aacute nime por la doctrina. Para comprender la hipoteca hace falta no s oacute lo conocer derecho civil y espec iacute ficamente dentro de esta rama del derecho privado los derechos reales y mas exactamente los derechos reales de garant iacute a o derechos reales accesorios sino otras ramas del derecho como registral notarial urban iacute stico minero procesal civil penal procesal penal tributario entre otras ramas del derecho. 2. CLASES DE HIPOTECA La hipoteca puede ser de diversas clases por lo cual existen diversas clasificaciones de misma. Siendo la primera la que clasifica a la hipoteca en hipoteca mobiliaria e hipoteca inmobiliaria. La hipoteca inmobiliaria es la que recae sobre bienes inmuebles y la hipoteca mobiliaria es la que recae sobre bienes muebles. De estas dos clases de hipoteca la mas conocida mas utilizada y consagrada en todos los ordenamientos sustantivos es la hipoteca inmobiliaria. En cuanto a la hipoteca mobiliaria podemos afirmar que la misma se encuentra consagrada en el derecho positivo espa ntilde ol. La cual en algunos supuestos remplaza a la prenda con entrega jur iacute dica. La segunda clasificaci oacute n de las hipotecas clasifica a la hipoteca en general y especial. Siendo la primera la que recae sobre todos los bienes inmuebles del deudor y la segunda la que recae s oacute lo sobre un bien o bienes. S oacute lo la segunda se encuentra regulada en el derecho peruano. La tercera clasificaci oacute n clasifica a la hipoteca en convencional y legal. Siendo la primera la que surge por acuerdo de partes y la segunda en los supuestos que establece la ley . Ambas hipotecas se encuentran reguladas en el derecho peruano. La cuarta clasificaci oacute n clasifica a la hipoteca en hipoteca regulada por el C oacute digo Civil e hipoteca regulada por otras normas . Igualmente ambas hipotecas se encuentran reguladas en el derecho peruano. La quinta clasificaci oacute n clasifica a la hipoteca en hipoteca inscrita e hipoteca oculta. Siendo la primera la que corre inscrita en registros p uacute blicos y la segunda la que no corre inscrita. Esta uacute ltima no se encuentra regulada en el derecho peruano. Existen otras clases de hipoteca como la judicial y la unilateral pero son hipotecas poco conocidas. En todo caso debemos dejar constancia que la segunda se puede constituir en el derecho peruano es decir por el hecho de ser una hipoteca unilateral no se puede observar suspender la inscripci oacute n ni tachar denegar la inscripci oacute n el t iacute tulo presentado al registro solicitando su registraci oacute n. Dejando constancia que la observaci oacute n puede subsanarse mientras que la tacha no puede subsanarse. 3. NORMAS APLICABLES Las normas aplicables peruanas son el C oacute digo Civil Peruano de 1984 C oacute digo Procesal Civil Peruano de 1993 el reglamento de inscripciones y el reglamento del registro de predios y otras normas que regulan la hipoteca. En el derecho espa ntilde ol las normas aplicables son el C oacute digo Civil Espa ntilde ol de 1889 la Ley Hipotecaria Espa ntilde ola la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Reglamento Hipotecario principalmente. Partes 1 2 P aacute gina siguiente Comentarios El comentario ha sido publicado. Para dejar un comentario reg iacute strese gratis o si ya est aacute registrado inicie sesi oacute n . Agregar un comentario Enviar comentario Los comentarios est aacute n sujetos a los T eacute rminos y Condiciones Trabajos relacionados Acci oacute n Transmisi oacute n de la acci oacute n. Las partes. Facultades disciplinarias. Procesos de conocimiento. La acci oacute n es un derecho p uacute bl... Derecho Tributario Reforma constitucional de 1994. Derecho tributario. Derecho comparado. Organo de control.... Derecho Civil Bienes y derechos reales. Concepto de bienes. Bienes corporales. Bienes en general. Derecho real de propiedad. Copropied... Ver mas trabajos de Derecho Nota al lector es posible que esta p aacute gina no contenga todos los componentes del trabajo original pies de p aacute gina avanzadas formulas matem aacute ticas esquemas o tablas complejas etc. . Recuerde que para ver el trabajo en su versi oacute n original completa puede descargarlo desde el men uacute superior . Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias . El objetivo de Monografias es poner el conocimiento a disposici oacute n de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta informaci oacute n. 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